REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000411
ASUNTO : XP01-R-2009-000025


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Aquiles Yhen Márquez Camico, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.123.

ABOGADO DEFENSOR: Migdonio Magno Barros, inscrito en el inpreabogado con el Nº 65.607.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 14MAY2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de Junio de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo del 2009, emitida por el mencionado Tribunal, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 06JUL2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a efecto en fecha 30 de Julio del año 2009, afirmando el abogado Magno Barros, en su carácter de defensor privado lo siguiente:

“…Solicita como punto previo la posibilidad de que la audiencia se haga pública, en resguardo de los principios de publicidad y oralidad. La cual se declaró improcedente. Como primera denuncia hizo referencia que va a presentar como fundamento de su apelación en base al artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales conforme al juicio oral se desprenden 5 denuncias en relación al juicio oral y publico donde fue condenado su representado, ratifica su escrito en su totalidad para que sea tomada en cuenta como parte de su intervención y de la recurrida, ordinal 3 del articulo 452, en vista que se le causa un estado de indefensión de su representado al momento que la juez por petición del Ministerio Público, solicitó que su representado fuera desalojado de la sala alegándose razones psicológicas al momento de declarar la víctima, siendo concedida el resguardo de los derechos de su representado dejándose sin efecto la solicitud fiscal, en virtud de que no había norma para que su representado se retirara de la sala, que ello se llevó a través de un recurso de revocación, y el Ministerio Público ejerce otro recurso de revocación y el tribunal decide y cambia la decisión concediendo lo peticionado por el Ministerio Público de desalojar al acusado de la sala en su oportunidad, que ello causa un estado de indefensión, como lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, que por otro lado está lo que se llama la impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, (sic) no se puede aceptar que haya un recurso sobre otro recurso, pero así quedó establecido que su representado tenía que desalojar la sala. Que el artículo 462 señala que solo podemos recurrir en una sola oportunidad, que en aquella oportunidad el A quo podía decidir la inadmisibilidad del recurso. Como segunda denuncia, refiere la del ordinal 2 del artículo 452, específicamente al silencio de prueba, que la declaración de la víctima fue tomada en cuenta para perjudicar a su representado pero no fue tomada para favorecer a su representado, hizo referencia a la experticia y a la declaración del médico forense, que lo dicho por el medico forense contradice lo dicho por la víctima, manifestó que le quedan tres denuncias las cuales ratifica para que sean consideradas por este Tribunal, ratificando su escrito, para que sea declarado con lugar el presente recurso. ”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: “Que en cuanto a la primera denuncia alegada, considera que la juez actuó ajustado a derecho conforme a los artículos 8, 32 y 80, parágrafo 2, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece el interés superior del niño y del adolescente, para proteger al niño en su integridad psicológica. Como segundo lugar, indicó que al incomparecer el acusado que fue desalojado, la defensa le debió haber informado al acusado de lo que la víctima declaró, no se puede señalar que nunca tuvo conocimiento, que en el transcurso del proceso debió haberse enterado de lo declarado por la víctima. Que en cuanto al segundo al cuarto punto denunciado, está claramente a lo largo de la sentencia, que se puede observar que se valoró y concatenó todas las pruebas, y a su libre convicción da por probados los hechos. Que las pruebas fueron debidamente razonadas de una manera racional, clara y entendible, en cuanto al tercer punto que a lo largo de la sentencia se observa que la juez razonó su sentencia usando la lógica y la sana critica, que por tales razones el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.”. En la réplica se concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, quien expone: “Hace referencia a que la primera denuncia se trata de manera procesal y no sustancial, que el retirar al acusado de la sala vulnera el derecho a la defensa, en segundo lugar indica que se obvió una parte de la experticia y la declaración del médico forense, lo que genera una duda razonable en favor del acusado, que si se hubiese valorado la conclusión hubiere sido distinta.”. En la contrarréplica, se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifiesta: “Que en este tipo de proceso se debe atender al interés superior del niño, que esa presunta violación del derecho a la defensa pudo ser subsanado, al momento en que ingresó al acusado a la sala, ya que la defensa debió indicarle a su representado lo declarado por la víctima, que en cuanto a la valoración de las pruebas, que el juez lo hace a su libre convicción, que el juez toma su decisión en base a la edad de la niña, que la Ley establece que cuando se comete esa conducta en niños menores de 13 años, no importa si fue con consentimiento o si hubo violencia, sino la edad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”. En este estado, se le otorga el derecho de la palabra a la ciudadana DORIS BARRIOS SOSA, representante de la víctima, quien manifestó: “Que no hubo desfloración, lo que pasa que la primera vez fue carnaval, la segunda vez fue en carnaval, que la niña mandó a llamar a su papa, primera vez que el va a bañarse con la niña y con sus dos hijos, primera vez que baja solo con la niña, las dos de el suben adelante, que pregunto LUZ donde está, que la niña le dijo que ese día la había violado AQUILES, que cuando el escándalo mandó a llamar a su papa, que le preguntara, que la fueron a buscar a VILLACOA, que a AQUILES lo tenían detenido, que la niña le dijo que AQUILES la había violado, que la encontró muy mal, que le dijeron que la niña no había dormido, que la niña tenía cuajo, que le preguntó a la niña si la habían violado y le dijo que AQUILES, que le pasaron un aceite y ron y la sobó, la acostó, y se le quitó la diarrea, y que le dijo que AQUILES la violó tres veces, una vez en VILLACOA, y aquí, que la pasamos calidad, por las comunidades, nunca pensé que me iba a hacer una cosa así, que un hijo le dijo, mamá usted que tanto quiere a AQUILES, que le ofrecieron a un hijo suyo 3 millones para que no pusieran la denuncia, que todo estaba muy bien, hasta su hija hoy es su enemiga, que ella es su nieta se la entregaron cuando tenía 6 meses, que no tiene apoyo sino de mi, que la crió desde los 6 meses”. Se le otorgó el derecho de palabra a la adolescente, quien manifestó: “Que yo la primera vez cuando me violó, pues si hubo sangramiento, pues el primer día que le hizo eso estaban en el río que vio que sangró, no sabía porque me tiré al río, cuando llegué a la casa me acosté, luego que una tía le dijo que estaba sangrando, me dijeron que era la menstruación, desde el primer día que la violó estaba sangrando, porque la primera vez sangró” En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, en su condición de acusado de autos, quien manifiesta: “Creo en dios, lo que pasa la señora tiene dos hijos y me tienen rabia, el papá está preso, el otro es guardia y se encarga de meterle cizaña”.

CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva los siguientes puntos;

En cuanto a la Primera denuncia con fundamento en el numeral 3, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala la violación de una garantía procesal del acusado que le causó indefensión por cuanto la Juez de Juicio ordenó retirar de la Sala de Audiencia a su defendido durante las declaraciones de la víctima, violando de esa manera el derecho del acusado a estar presente y ser oído en su propia causa, alegando la representación fiscal que en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno de sus garantías.

Que en el acta del debate contenida en la sesión del día 09MAR2009 al momento de ir a rendir su testimonio la víctima del delito de violación, el representante del Ministerio Público, solicitó alegando el Interés Superior del Niño, que el acusado fuese retirado de la Sala de Juicio porque, según la fiscalía, la joven adolescente podría correr peligro en su integridad física y mental.

Ante este pedimento de la Fiscalía, la defensa se opuso alegando que el acusado tenía pleno derecho constitucional según el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana, a permanecer en la Sala y escuchar las deposiciones de quien le incriminaba, toda vez que no existe precepto legal alguno que autorice al Juez Presidente a retirar del juicio oral al acusado, salvo que declaren varios acusados (artículo 348 del COPP) y este no era el caso. La defensa alegó igualmente que las normas y situaciones alegadas por el Ministerio Público, no era el modo aplicable al caso, ya que no estaban en discusión intereses patrimoniales o filiatorios de la menor, y porque las garantías procesales obran a favor del imputado, no existiendo tampoco ninguna razón para suponer que el acusado fuere a agredir en forma alguna a la joven.

Ejerciendo así la defensa el recurso de revocación oral previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que tal decisión viola la presunción de inocencia de su defendido, el cual la jueza declaró con lugar y revoca su decisión de retirar de la Sala al acusado, fundando la misma en que si bien existe el Interés Superior del Niño y el Adolescente, es claro, que el acusado está protegido por normas constitucionales que aseguran su presencia en su propio juzgamiento y que además el tribunal tomará todas las previsiones para garantizar que no exista ningún tipo de manipulación o influencia sobre la víctima.

A tal efecto el representante del Ministerio Público anunció el recurso de revocación contra dicha decisión, tal como consta en el acta del debate de fecha 09MAR2009, que resuelve el recurso de revocación planteado por la defensa privada del acusado de autos, lo cual considera dicha defensa que es un disparate jurídico de mayor relevancia, refiriendo que el problema no fue que la representación fiscal haya incurrido en semejante error, sino lo más desacertado es que la Jueza haya declarado con lugar el recurso de revocación anunciado por la representación fiscal y hayan sacado al acusado de la Sala de Audiencia, por lo cual se viola en su criterio el principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que resuelve el recurso de revocación en audiencia no puede ser objeto de un nuevo recurso de revocación si no que debió ejercerse el recurso de apelación; que la Jueza de Juicio violó ese principio de impugnabilidad objetiva al admitir y decidir favorablemente un recurso que no era procedente en modo alguno y que no debió ser declarado admisible, violando la Juez de Juicio flagrantemente el debido proceso, el derecho a estar presente en la audiencia y ser oído en juicio propio, señalando que el derecho a ser oído está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la defensa material, por todas estas razones y ante la doble violación flagrante de las garantías constitucionales y procesales establecidas a favor de su defendido por parte de la juez, en el juicio donde recayó la recurrida, es por lo que solicita la nulidad de la sentencia impugnada y del Juicio Oral que le dio origen, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal y por consiguiente la reposición de la causa al estado de libertad que gozaba su representado ante el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

En cuanto a la segunda denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, manifestó el recurrente que la recurrida adolece de falta de motivación respecto a la prueba, habiendo incurrido en el silencio parcial de prueba en lo que concierne al testimonio de la víctima adolescente Karen Laya, y las circunstancias en que presuntamente pudo haber tenido lugar la primera supuesta relación sexual con el acusado.

Que el razonamiento de la presente denuncia, consiste en que en las declaraciones de la víctima Karen Laya, dice que nunca había tenido relaciones sexuales con varones y que al responder a preguntas de la defensa, plasmada en el folio (406) de la recurrida, dice que cuando tuvo su primera relación con el acusado en un río no tuvo sangramiento alguno, así como que tuvo con él relaciones en tres oportunidades, las dos últimas con su consentimiento.

Asimismo alega la defensa, que el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, afirmó en sus declaraciones de acuerdo con la ciencia y las máximas de experiencia siempre que haya rotura del himen debe haber normalmente un sangrado así sea mínimo. En este caso la excepción sería el llamado himen complaciente, tanto en su dictamen escrito como en su declaración, manifiesta que la señorita examinada presentaba desgarramiento antiguo del himen a nivel de las 1, 3 y 10 del simil de las esferas del reloj, por lo cual se evidencia que en algún momento fue desflorada.

Que si lo narrado es cierto, resulta evidente que los elementos anteriores no fueron tomados en cuenta por la ciudadana jueza, pues en la parte motiva de la sentencia (folio 70 y siguientes) analiza el testimonio de la presunta víctima, omite la referencia de los aspectos que ha señalado, básicamente a lo expresado por la adolescente a preguntas por la defensa, en el sentido que no tuvo sangramiento ni dolor en su primera relación con el acusado, cuando supuestamente era virgen y que luego tuvo dos relaciones más con él, pero habiendo ella consentido, es decir la juez de juicio solo analiza este testimonio en lo que perjudica al acusado y sobre aquellas preguntas en donde la joven es evidentemente inducida a responder lo que convenía a la postura que aparentemente la juzgadora había sumido previamente. Esa omisión o falta de solución o explicación por parte de la juez, sobre los puntos señalados, es lo que constituye la falta de motivación que reclama; que la juzgadora debió, en la parte motiva de su sentencia haber analizado si realmente era posible que una mujer virgen fuera desflorada sin sangrado y sin un pequeño dolor, por lo que la defensa considera dos hipótesis posibles, la primera que no siendo virgen consintiera en una relación con penetración vaginal del acusado, o la segunda y mas probable, que no haya existido relación carnal alguna entre la víctima y el acusado.

En cuanto a la tercera denuncia manifestó el recurrente que la recurrida adolece de falta de motivación, en la modalidad de silencio de prueba, con respecto a las declaraciones de las menores LLUVIA CRISTAL MARQUEZ CAMICO y MILAGROS NAZARET CAMICO, cuyas declaraciones fueron parcialmente desechadas por la juez de juicio.

Que las niñas antes mencionadas tenían seis y nueve años respectivamente, para el momento de los supuestos hechos, es decir del supuesto primer contacto sexual entre el acusado y la víctima, declararon que siempre estuvieron juntos en el río, en la localidad de Villacoa, estado Bolívar, ellas el acusado y la víctima nunca se separaron. Pues bien la jueza de la recurrida divide el testimonio de estas menores para tomar de ella lo que perjudica al acusado de autos omitiendo el verdadero análisis de esas declaraciones, que es, precisamente la imposibilidad de que la víctima hubiese quedado sola con el acusado para que este abusara de ella. Recuérdese que la víctima dice que el acusado AQUILES CAMICO, envió a las niñas del río para la casa de su abuela, para así él quedarse solo con ella y tener la oportunidad de violarla.

Asimismo, indica la defensa que la Juez A quo, dice en cuanto a las declaraciones de las niñas, no deben ser tomadas en serio por que son hijas del acusado, sin embargo la misma afirma que les da crédito en lo que refuerzan a la versión de la víctima de que los hechos ocurrieron en el río, o sea que la jueza dice, que esas declaraciones son validas para corroborar que hubo una visita al río, donde supuestamente ocurrió el primer contacto carnal; con lo cual tal valoración resulta contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por más que se diga que se hace conforme a las buenas reglas del entendimiento humano. En este sentido hay que recordar que según el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de pruebas en materia procesal penal es un sistema de pruebas libre y de libre valoración y por tanto el mero parentesco y la edad no son medios probatorios invalidantes. Pero menos aun es posible, a la luz de ese sistema, el dividir el contenido de los testimonios, para tomar con pinzas lo que conviene y desechar lo inconveniente.

En cuanto a la cuarta denuncia manifestó el recurrente con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida adolece de falta de motivación respecto a las pruebas, en lo que se refiere a las declaraciones del experto, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, donde señala en el informe de fecha 04MAY2006, que la adolescente presentaba desfloración antigua y no exhibía signos de acceso carnal violento, asimismo explicó el Dr. LUGO, que se entiende por desfloración antigua la que tiene más de siete días de antigüedad al momento del reconocimiento médico, puesto que ese lapso es suficiente para que los desgarros vaginales y el himen hayan cicatrizado, sin embargo la víctima afirma que la última vez que fue objeto de penetración por parte del acusado fue el día 02MAY2006.

Que lo anteriormente mencionado, resulta claramente desmentido, por los resultados del examen médico efectuado por el Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, el día 04MAY2006, ya que si la señorita Karen Laya, hubiese sido penetrada por la fuerza el día 02MAY2006, es decir, dos días ante del examen, tal situación se hubiera reflejado en el examen ginecológico forense del que fue objeto, pues los signos inevitables de un acceso carnal forzado se habrían visto materializados en la humanidad de la jovencita, bien fuese en forma de desgarros vaginales, excoriaciones u sigilaciones (chupones o moretones). Nada de eso se reflejó en el examen del forense, por lo cual existe una seria duda acerca de que este llamado último contacto carnal haya ocurrido en verdad.

En la quinta denuncia la defensa con fundamento en el numeral 3, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la juez viola la garantía esencial de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, ya que en la parte motiva de la sentencia que comienza con el folio N° 66, bajo la denominación de valoración de la prueba y concatenación, se dice que el elemento objetivo del delito de violación se da por probado con la declaración de la médico psiquiatra MILENA HERRERA DE KELEMEN que atendió a la presunta violada. Esto es erróneo a toda luces, por que como sabemos el elemento objetivo de la violación es la acción en si del acceso carnal que solo puede ser probado por las experticias del medico forense y con las evidencias de violencia externa sobre la mujer (ropa rota, golpes etc.), con testigos del hecho si existieren, con grabaciones si la hubieren y con las declaraciones de la propia víctima cuando fuere adminiculable con otros elementos de prueba comprobables, tales como la forma, tamaño y señas particulares del ofensor, en su miembro viril, en sus olores particulares etc. Que ello es totalmente contrario a las reglas de la sana critica, es decir, que se puede probar el elemento objetivo del delito de violación con las declaraciones de la psiquiatra que atendió a la víctima, pues este tipo de profesional solo podrá dar fe de la probable depresión, estado de animo ansiedad o sentimiento de una mujer presuntamente violada, pero nunca del hecho mismo de la violación.

Arguye la defensa, que la juez no valora en realidad las experticias médicas forenses realizada a la víctima en sus partes íntimas, pues simplemente le dedica un verso de alabanza sobre su importancia pero no analiza su contenido ni las compara o adminicula con otras pruebas, que la juez omite valorar determinados aspectos de algunos testimonios importantes, tal como se ha explicado en las denuncias segunda y tercera de este recurso. Como resultado de la valoración segada de la prueba la recurrida evade la notoria existencia de la duda razonable respecto a que el acusado haya realmente violado a la señorita Karen Laya, es por ello que solicita a esta Corte, que revoque la sentencia impugnada, anule el juicio oral, ordenando celebrar un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció el fallo.

CAPITULO -V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación al recurso de apelación ejercido, el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, interpuso en fecha 05 de Junio de 2009, la respectiva contestación en la que señaló entre otras cosas:

Que con relación a la primera denuncia considera la fiscalía, que tal alegato representa una contradicción per se, toda vez que entre otras cosas el recurrente alega que se le causó indefensión a su defendido, por cuanto la juez de juicio ordenó retirar de la sala a su defendido durante la declaración de la víctima, y que de esta forma se violó el derecho del acusado de estar presente y ser oído en su propia causa, fundamentando en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a criterio de la Vindicta Pública, considera que la presente denuncia debió realizarse con fundamento en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos Constitucionales que le fueron debidamente garantizados al acusado por el Tribunal de Instancia, tal como se desprende palmariamente de la presente sentencia recurrida.

Que también es importante destacar que mal podría alegar el recurrente la alteración del debido proceso con la salida de su defendido de la Sala durante la intervención de la víctima, cuando nuestro legislador establece en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusados puedan retirarse de la Sala, aunado a ello cuando la juez por mandato constitucional, está obligada a dar prioridad absoluta al Interés Superior de la Adolescente víctima, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia alega la fiscalía, referida a la falta de motivación que adolece la recurrida, señalado por el recurrente, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios (articulo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal), lo que en todo caso hace una serie de transcripciones caprichosas y parciales de la sentencia tal como se aprecia del escrito de apelación, contradiciendo lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En ese orden de ideas la Vindicta Pública se fundamenta en lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 076, de fecha 22/02/02.

Ahora bien, en el caso de marras observó la Vindicta Pública que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante el desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia. Tales afirmaciones encuentran asidero de la simple lectura realizada a la sentencia proferida en Primera Instancia, de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de todo el acervo probatorio, así vemos que no solamente se limita a apreciar la disposición del experto DR. CLEMENTO LUGO, y testigos KAREN LAYA, LLUVIA CRISTAL MARQUEZ CAMICO, MILAGROS NAZARET CAMICO, sino que también analiza todos los demás medios probatorios controlados durante el contradictorio, como fue el cúmulo probatorio evacuado y valorado por ese Tribunal.

También destacó la Vindicta Pública, que de autos se desprende palmariamente que la sentencia condenatoria no solo se basa en los medios probatorios objetados por la defensa, sino que en múltiples contundentes pruebas, las cuales resultan ser verosímiles, plurales y concordantes, que dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito, quedando destruido el principio de presunción de inocencia, sobre el cual recae la responsabilidad del acusado.

Para mayor abundamiento, refiere el Ministerio Público que resulta importante acotar que nuestro Sistema Procesal y Probatorio vigente, se rige por el principio de la libre convicción, y cuya valoración probatoria parte de la apreciación lógica, razonada, motivada atendiendo los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo que en este sistema no se exige un número de pruebas en específico para lograr el convencimiento judicial, pues entenderlo de otra manera constituiría retrotraer el sistema probatorio a uno vetusto y ya superado, como lo es el de la prueba tarifada, el cual actualmente ha sido capitalmente suprimido atendiendo a los nuevos paradigmas probatorios, que en definitiva devienen de un proceso que se inclina a la justicia.

Señala la Representación Fiscal que de lo anteriormente transcrito se colige que el Juzgado A quo, si concatenó cada uno de los elementos probatorios, no existiendo fundamento para la denuncia planteada en apelación en cuanto a este término de la valoración y apreciación de las pruebas; en este sentido la Fiscalía citó de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, de fecha 03 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON, sentencia Nº 474.

Asimismo, en relación con la inmotivación estableció lo dispuesto por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 288, de fecha 02 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, así como también lo dispuesto en la sentencia Nº 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores y sentencia Nº 455, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C 07-0186, de fecha 02/08/2007.

De lo anteriormente señalado se deduce, que la motivación no es otra cosa que lo expresado por el juzgador a través de su sentencia y que ofrecen a las partes conocer de manera clara lo decidido por éste en la resolución racional observándose que el Tribunal de Juicio, aplicó el mecanismo de valoración en el fallo apelado, así como una acertada motivación, con apego a los principios que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces

En Cuanto a la Quinta Denuncia, se estableció la violación de garantías esenciales de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, alegada por el recurrente, y tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios. Lo que desnuda claramente la abierta Contradicción e Ilógicidad del Recurso Interpuesto, fundamentado en la supuesta violación de garantía esencial de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta contradicción e Ilógicidad se plasma a lo largo del escrito consignado por el recurrente, lo que le permite percibir a la representación fiscal que la acción recursiva, por decir lo menos, carece de fundamento lógico y jurídico, vulnerándose además lo contenido en el articulo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de interposición del recurso que nos ocupa, que señala lo siguiente; “ El recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, y donde se expresara (sic) concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.

Por último solicita la Vindicta Pública que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

CAPITULO -VI-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió los siguientes pronunciamientos en la dispositiva del fallo:

“…En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 el del Código Penal, CONDENA al ciudadano Aquiles Yhen Márquez Camico, titular de Cédula de Identidad N° V-15.086.123, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES (sic) por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se señala que la fecha provisional en que finalizará la presente condena es el 28 de Octubre de 2025.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de Abril de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día-14 de Mayo de 2009…”

CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su condición de Defensor Privado, está fundamentada en los numerales 2º y 3° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-...Omissis...;”
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.-… OMISSIS..;

Pues bien, ha alegado el recurrente entre otras cosas, en primer lugar la violación de una garantía procesal del acusado que le causó indefensión, por cuanto la juez de juicio ordenó retirar de la Sala a su defendido durante la declaración de la presunta víctima, violando de esa manera el derecho del acusado a estar presente y ser oído en su propia causa; que en el acta del debate contenida en la sesión del día 09MAR2009 al momento de ir a rendir su testimonio la víctima del delito de violación, el representante del Ministerio Público, solicitó alegando el Interés Superior del Niño, que el acusado fuese retirado de la Sala de Juicio porque, según la fiscalía, la joven adolescente podría correr peligro en su integridad física y mental.

Igualmente que ante el pedimento de la fiscalía, la defensa se opuso alegando que el acusado tenía pleno derecho constitucional como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a permanecer en la Sala y escuchar las disposiciones de quien le incriminaba, toda vez que no existe precepto legal alguno que autorice al juez presidente a retirar del juicio oral al acusado, salvo que declaren varios acusados como lo prevé el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez A quo, no debió admitir el recurso de revocación ejercido en contra de la decisión emitida en el recurso de revocación, por cuanto el que debió ejercerse era el de apelación, señalando igualmente la defensa que al retirar a su defendido de la Sala de Audiencias la Juez A quo violó el debido proceso referente a ser oído y a estar presente en su propio Juicio, así como lo establece la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la defensa material de su defendido.

Asimismo el recurrente señala que la Juez A quo incurre en falta de motivación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en silencio parcial de prueba respecto al testimonio de la presunta víctima Karen Laya, y a las circunstancias en que presuntamente pudo haber tenido lugar la primera relación sexual con el acusado, que ello consiste en que en su declaración la víctima dice que nunca había tenido relaciones sexuales con varones y al responder las preguntas formuladas por la defensa responde que cuando tuvo su primera relación sexual con el acusado fue en un río, un día de carnavales que no recuerda, no tuvo sangramiento, manifestando que tuvo relaciones en tres oportunidades, las dos últimas las hizo con su consentimiento, sin embargo señala el recurrente que el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, doctor Clemente De Jesús Lugo, afirmó en su declaración que rindió en el Juicio Oral y Público, que de acuerdo con las reglas de su ciencia y las máximas de experiencias, siempre que haya rotura de himen debe haber normalmente un sangramiento, así sea mínimo.

Por lo que señala el recurrente que resulta evidente que los elementos anteriores no fueron tomados en cuenta por la Jueza A quo, pues en la parte motiva de la sentencia analiza el testimonio de la víctima, omitiendo totalmente la referencia a los aspectos que hemos señalado antes, básicamente a lo expresado por la adolescente a pregunta de la Defensa, en el sentido de que no tuvo sangramiento ni dolor en una primera relación con el acusado, cuando supuestamente era virgen y que luego tuvo dos relaciones sexuales mas con el acusado pero habiendo ella consentido, es decir, la juez de juicio solo analiza este testimonio en lo que perjudica al acusado y sobre aquellas preguntas donde la joven es evidentemente inducida a responder lo que convenía a la postura que aparentemente la juzgadora había asumido previamente, alega el recurrente que la omisión de la Juez y la falta de solución o explicación por parte de la juez de los puntos señalados, que es lo que constituye la falta de motivación que reclama, pues la juzgadora debió en la parte motiva de su sentencia, haber analizado si realmente era posible que una mujer virgen fuera desflorada sin sangrado.

Igualmente señala el recurrente que hubo silencio de prueba con respecto a las declaraciones de las menores Lluvia Cristal Márquez Camico y Milagros Nazaret Camico, cuyas declaraciones fueron parcialmente desechadas por la Juez de Juicio, es decir, analizadas a su conveniencia, igualmente la falta de motivación con respecto a la prueba testimonial del experto doctor Clemente Lugo, en cuanto al examen realizado por el experto, al himen de la presunta víctima.

Sigue arguyendo el recurrente que la recurrida viola la garantía esencial de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente hace una valoración absolutamente irracional y sesgada de la prueba practicada en el juicio oral de la presente causa, por las siguiente razones: En la parte motiva de la sentencia, en el capitulo denominado “Valoración de la Prueba y Concatenación”, se dice que el elemento objeto del delito de violación se da por probado con la declaración de la Médico Psiquiatra Milena Herrera de Kelemen, que atendió a la víctima, esto es erróneo a todas luces, porque como sabemos el elemento objetivo de la violación es la acción en si del acceso carnal, que solo puede ser probado con la experticia médico forense respectiva, con las evidencias de violencia externa sobre la mujer, con testigos del hecho si existieren, con grabaciones si las existieren o con la declaración de la propia víctima cuando fuere adminiculadle con otros elementos de pruebas comprobables, igualmente señala el recurrente que la Juez de Juicio no valora en realidad las experticias médico forense realizadas a la víctima en sus partes íntimas, pues simplemente no analiza su contenido ni las compara o adminicula con otras pruebas, igualmente señala que como resultado de esta valoración sesgada de la prueba, la recurrida evade la notoria existencia de duda razonable respecto a que el acusado haya realmente violado a la víctima Karen Laya, por último solicitó que se revoque la sentencia impugnada, anule el juicio oral y público y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en la presente.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones respecto al señalamiento del recurrente referente a la violación de la garantía procesal del acusado de autos que le causo indefensión, por cuanto la Juez de Juicio ordenó retirar de la Sala de Audiencia a su defendido al momento que la víctima rindiera su declaración, violando de esa manera el derecho del acusado a estar presente y ser oído en su propia causa, este Superior Tribunal considera que si bien es cierto que al acusado de autos se le deben respetar las garantías constitucionales, no es menos cierto que el Tribunal A quo en ningún momento violó dichas garantías, pues como se evidencia de los actas que cursan al expediente que el ciudadano Aquile Yhen Márquez Camico, siempre estuvo asistido de un abogado privado, bien el mismo pudo haber informado a su defendido de las deposesiones hechas por la adolescente Karen Laya, aunado a ello, existen garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no deben ser vulneradas a la víctima, que se encuentran establecidas en los artículos 8, 65 y 538 de dicha Ley, referente al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y el derecho a la dignidad, garantía que también se encuentran consagradas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es preciso resaltar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son los mismos derechos reconocidos a todas las personas, pero que sin duda alguna los primeros son objetos de protecciones especiales por la condición de portador (niños) y es por ello, que la protección además es complementaria, en razón de agregársele otros derechos, es así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incluye como innovación a las garantías fundamentales, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el legislador, igualmente en razón a la base filosófica y el fin proteccionista que coadyuva al nuevo paradigma político para niños y adolescentes, se dispone cada una de las garantías que representan la obligación del Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescente frente a otros derechos, en consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicha denuncia, por lo que estima esta Corte desechar esta denuncia en base a los razonamientos antes explanados.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente referente a que ejerció un recurso de revocación para que se dejara sin efecto el desalojo de su defendido de la Sala de Audiencias al momento de rendir declaración la víctima, argumentando que ello le vulnera el debido proceso, y que la Juez A quo declaró dicha solicitud con lugar, pero que ésta luego revoca su decisión y ordena retirar de la Sala de Audiencias al acusado de autos, en virtud que el representante del Ministerio Público anunció recurso de revocación contra la decisión que resolvió el interpuesto por la defensa, lo que considera el accionante es un disparate jurídico, observa esta Alzada, que ciertamente en el debate oral el Ministerio Público solicitó fuese desalojado de la Sala de Audiencias el acusado de autos, al momento de rendir declaración la víctima, y que la Juez de Primera Instancia acordó lo solicitado por la Vindicta Pública, a lo cual la defensa ejerció un recurso de revocación para que la juez reconsiderará lo decidido, siendo declarado con lugar el recurso ejercido por la defensa, a lo que el Ministerio Público ejerció otro recurso de revocación, para que se desalojara el acusado de la sala de audiencias, siendo declarado éste último también con lugar, lo que considera esta Alzada no procedía el ejercicio del recurso de revocación interpuesto por la Vindicta Pública, contra la decisión que resolvió uno ya ejercido, por cuanto el objeto que persigue es que el juez que dictó el auto lo considere o lo reforme, si así lo hiciere lo modificaría en el sentido solicitado; si no lo estima, quedaría como estaba, pero debe dejarse la posibilidad para ejercer el recurso de apelación; No obstante, es de advertir, que el hecho que la Juez de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el recurso de revocación por segunda vez, y haya modificado su decisión, si bien quebranta el orden lógico del desarrollo de la audiencia, al conocer dos recursos de revocación de un mismo asunto, por cuanto lo conducente era tal y como lo ha dejado abierto la doctrina, la posibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, esta Alzada le hace un llamado de atención a la juez profirente a fin de que tal situación no se vuelva a repetir evitando de esta manera una situación de confusión o desconocimiento que afecte el debido proceso, no obstante, el derecho señalado por el recurrente que le fue vulnerado a su defendido, no llegó a suscitarse, toda vez que, si éste fue desalojado de la Sala para que rindiera declaración la víctima sin ningún tipo de presión, protegiendo el Interés Superior del Niño; su derecho a ser oído jamás fue quebrantado, ya que al momento de éste retornar a la Sala de Audiencias, su abogado defensor debió informarle sobre lo declarado por la víctima, pues, debió estar atento a lo que ésta declaraba, y al acusado nunca se le negó su derecho a intervenir en el desarrollo del debate, que si ello hubiere ocurrido, si le hubiere quebrantado su derecho a ser oído en el proceso, por lo cual se declara improcedente el presente alegato expuesto por el recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a los señalamientos del recurrente sobre la falta de motivación y adminiculación de las pruebas testimoniales de la víctima, el silencio de prueba de las menores Lluvia Cristal Márquez Camico y Milagros Nazaret Camico, al igual que la declaración del médico forense Clemente Lugo, quien afirma en su declaración que la víctima de acuerdo con las reglas de su ciencia y máximas de experiencias siempre que haya rotura del himen debe haber normalmente un sangrado así sea mínimo. Igualmente señaló el recurrente que la valoración de la Juez A quo es absolutamente contraria a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de las experiencias, este Tribunal Colegiado estima que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados, “VALORACIÖN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACION” así como el denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, que efectivamente se evidencia que el Tribunal de la Causa, adminicula tanto el examen Médico Forense practicado por el doctor Clemente Lugo, quien esta adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de la subdelegación de Amazonas, (folio 72) así como el examen médico practicado por la siquiatra Milena Herrera de Kalemen; (folio 70) la declaración de la víctima Karen Laya, (folio 70), dando pleno valor probatorio; siendo dichas declaraciones el fundamento de la apelación del recurrente cuando señala la falta de motivación y adminiculación de las pruebas en comento, observando pues este Tribunal que el A quo aprecia la testimonial de la víctima la cual cursa al (folio 71) señalando que: A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este que de común se comete en forma no publica (sic), y sin testigos y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la psiquiatra como del experto forense, que a través de estas pruebas objetivas indican la posibilidad cierta de una penetración externa, hace evidente la existencia del agravio sufrido en la humanidad de la adolescente, en razón de estimar esta juzgadora que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima asociada a los resultados de la valoración Psiquiatrita (sic) practicada a esta y ya valorada; 2.- La verosimilitud del testimonio ya mencionado, en razón de las corroboraciones “periféricas”, en éste caso los reconocimientos médicos practicados a la misma y las no contradicciones de las declaraciones de los testigos valorados por este Tribunal. 3.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalia y por la Defensa en el desarrollo del debate”; declaración ésta que no solo fue valorada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que la misma fue adminiculada y concatenada a las declaraciones de la médico psiquiatra y a la médico forense, de la siguiente manera: “Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, (…) quien produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el exánime (sic) médico a la víctima, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso la desfloración antigua, que presentó la adolescente, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la adolescente víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado por la víctima por cuanto la misma refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado en febrero del 2006 y el examen forense se realizó en mayo del 2006.”; siendo adminiculada además la declaración de la ciudadana DORIS BARRIOS SOSA, quien expuso que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le dijo que se lo había contado a las amigas que viven al frente de la casa donde ella se encontraba, amiga esta que al dar su declaración manifestó la adolescente, que se lo había dicho, la cual entre otra cosas expuso: “… ella llego llorando a mi casa y nos contó a mi y a mi hermana que el señor Aquiles, había abusado de ella… La declaración del testigo, (…) coincide totalmente con lo declarado por la adolescente, en cuanto a la llamada que le hizo, a la presencia de su tio Wilson Laya (…) y la forma de cómo se logró la captura del acusado”, en consecuencia, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, del análisis realizado uno a uno de los medios de pruebas que:

”…Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente debate Ora (sic) y Público, de los cuales este tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecida (sic) en el artículo 22 eiusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos a partir de febrero (carnaval) 2006, cuando la niña (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), encontrándose en Chivacoa Estado Bolívar, de vacaciones en virtud de las fiestas carnestolendas, en la casa de su abuela, junto con su tía Lorena, sus dos hijas y el esposo de ella llamado Aquiles, en la oportunidad que fueron al río, la niña con sus dos primas y Aquiles Márquez, este envió a sus dos hijas a llamar a la mamá y a la abuela para que se fueran a bañar, no dejando que la niña para ese entonces fuera con las mismas, y aprovechando la soledad en el río que queda en la parte baja de un barranco, abusó sexualmente de la misma, y así lo hizo dos veces más, en su casa, aprovechando este la ausencia de su mujer e hijas quienes trabajaban y estudiaban, respectivamente, en el turno de la mañana, y la hoy adolescente se quedaba sola en la casa por cuanto estudiaba en el turno de la tarde, hasta a principios del mes de mayo del mismo año, decide contarle a su padre, en virtud del consejo dado por dos amigas, quienes ya tenían conocimiento de los abusos sexuales que este venía cometiendo.
No hay lugar a dudas que (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), fue víctima del delito de violación, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la víctima, quien en forma contundente y espontánea expreso (sic) que el ciudadano: Aquiles Márquez Camico, abusaba de ella, lo cual quedo probado con el Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 04 de Mayo del 2006, por el médico Clemente de Jesús Lugo, quien además en su testimonio expreso que encontró lesiones de una desfloración antigua, por cuanto ya han pasado más de siete días del hecho, De igual forma quedo acreditado el elemento objetivo del delito con la evaluación Psicológica Psiquiátrica, practicada por la experto Carmen Herrera de Kelemen realizada a la víctima, donde concluyo según su testimonio que la misma presentaba alteraciones conductuales, demasiada ansiedad y que determinó las causas de esas alteraciones y se pudo detectar que fue por abuso sexual, y que igualmente si hay manipulación en el relato se deja constancia pero que en este caso no se detecto (sic). Así queda consolidada la comisión del delito, para dejar claramente establecido de manera objetiva, que la víctima, (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), fue violada.
Las circunstancias de modo tiempo y lugar, en los cuales acontecieron los hechos que se debatieron coinciden con lo expresado por la abuela de la víctima Doris Barrios, las dos niñas hijas del acusado y de la esposa de este Lorena Laya Barrios, Wilson Yesid Laya, Freddy Laya, Yolimar Herrera Carrasquel, Yaxi Coromoto Herrera Carrasquel, quienes coinciden en expresar lo dicho por la menor, pues esta se los dijo…”

Por lo que se puede advertir, que la Juez A quo, explicó conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como apreció las pruebas promovidas tal cual se evidencia de las anteriores transcripciones, por cuanto se expresó de forma clara y terminante cuales fueron los hechos que acreditó, y la participación del acusado de autos en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la Adolescente Karen Laya, al adminicular la deposición de la mencionada víctima al examen de medicatura forense practicado a esta en fecha 04MAY2006, y el informe psiquiátrico practicado a la víctima por la doctora Milena Herrera, así como la declaración de la ciudadana DORIS BARRIOS SOSA, de lo que se desprende, que el A quo cumplió con su obligación de exponer los fundamentos y de derecho en la decisión recurrida, al establecer los hechos acreditados y subsumidos en los dispositivos legales correspondientes, valorando tal como se mencionó, individualmente las pruebas reproducidas en el Juicio Oral y Público, y estableció lo que se deduce de cada una de ellas, haciendo además las respectivas concatenación o enlace entre las misma, observando las coincidencias y contradicciones para determinar los hechos que de ellas dimanan, por lo que este Tribunal de Alzada, observa que la decisión impugnadas explica las razones por las cuales se condenó al penado de autos, por lo que no es cierto que la recurrida está inmotivada. En tal sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente 04-0461, sobre la motivación de la sentencia, en el cual estableció:

“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa respecto a la existencia de inmotivación.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la existencia del silencio parcial de pruebas en lo que respecta a la declaración de las niñas que intervinieron como testigos en el debate oral, argumentando que la Juez les da valor probatorio parcial, esta Alzada observa, que dichas declaraciones fueron valoradas argumentándose por parte del A quo, que las mismas no podían ser desechadas o desestimarse por el hecho de tener una relación de consanguinidad con el acusado, por lo que aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, y ser concatenadas con otros medios de prueba, determinó su coincidencia con hechos narrados por la víctima, por lo que esta Alzada ha verificado que no se da el supuesto alegado por el recurrente, al presunto silencio parcial de prueba, pues, muy por el contrario, se indicó en qué forma coincidían tales declaraciones con los demás medios de pruebas evacuados en el debate oral, lo cual se evidencia a los folios 66 al 79, de la pieza Nº VII, del presente asunto, por lo que se declara sin lugar el presente fundamento del recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, proferida en fecha 14MAY2009. Y así se declara.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Aquiles Yhen Márquez Camico, contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público de fecha 28 de Abril de 2009, y publicado su texto integro en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y con la agravante del artículo del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Karen Laya. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, LA JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
El Secretario,

Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, siendo las dos y nueve de la tarde (2:09 p.m) se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario

Luís Vicente Guevara






ANV/RAB/EAR/LVGG/mtcp
Exp: XP01-R-2009-000025.-