REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000153
ASUNTO : XP01-R-2009-000050



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“PRIMERO: Vistos y oídos los alegatos planteados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, el cual deberá ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se establece que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto del procedimiento, entendiendo por primer acto del procedimiento “Cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible”, en consecuencia se Decreta la Nulidad de todas las actuaciones, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, una violación por desaplicación al debido proceso, el cual no fue empleado y/o aplicado en el momento de la lectura de los derechos del adolescente (Identidad Omitida) , antes identificado, por el órgano aprehensor, vale decir por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas- Unidad de Atención a la Víctima, todo ello se evidencia, en el folio (08) del presente expediente donde aparece reflejado que el Acta de Lectura de los Derechos del imputado carece de la firma tanto del Imputado como del funcionario Aprehensor, asimismo, quedo demostrado en la declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida), en la presente audiencia, quien manifestó que no le hicieron ningún tipo de señalamiento sobre los derechos que le asisten y que tampoco le hicieron firmar ningún documento. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Sin Restricciones al adolescente identificado como: (Identidad Omitida), TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie las investigaciones pertinentes en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por la violación del Debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, para lo cual se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones policiales en cuestión. CUARTO: Visto lo manifestado por el adolescente en cuanto al maltrato físico y agresiones recibidas por parte de los funcionares aprehensores, y lo evidenciado por este Tribunal se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Amazonas, a fin de que ordene el inicio de la investigación que se corresponda en el presente asunto, relativas a las lesiones sufridas por el adolescente. QUINTO: Se le informa al adolescente (Identidad Omitida), en la presente audiencia, que deberá comparecer el día de mañana 27 de agosto de 2009, a la 1:00 de la tarde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Amazonas, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, al lado del Polideportivo y frente a la Universidad Santa María, en esta ciudad, ello a los fines de que le sea practicado el examen medico forense, para lo cual se ordena oficiar al C.I.C.P.C a fin de que REALICE CON CARÁCTER DE URGENCIA el día jueves 27-08-2009, todo lo pertinente para la realización del examen medico; y una vez recibidas las resultas de la evaluación medica practicada, las mismas serán remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado, quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En fecha 23 de Septiembre de 2009, este Órgano Colegiado da por recibido la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2009-000050, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, tenemos que mediante escrito interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2009, Luís Jesús Correa, antes identificado, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 37 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“ Art. 447.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan Fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 29 de del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se deja constancia que no se ejerció por parte del abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, y defensor del adolescente imputado en el presente asunto, contestación alguna conforme al artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 29 de del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA


EL JUEZ PONENTE, La Juez


ROBERTO ALVARADO BLANCO ELISA ANTONIA RODRIGUEZ


El secretario

Luís Vicente Guevara

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El secretario


Luís Vicente Guevara


Exp. XP01-R-2009-000050