REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 29 de Septiembre de 2009,
199° y 150°



Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000918

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Sabino Pulido, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.560.104.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito, en el Inpreabogado con el número 29.492.
PARTE DEMANDADA: José Inocencio Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.417.503.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Hernan Tomas Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.277.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Sabino Pulido, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6491, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el mencionado abogado actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sabino Pulido, en contra del ciudadano Inocencio Flores.


Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

Mediante diligencia interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se declaró Sin Lugar, la demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano José Inocencio Flores; en fecha 28 de Mayo de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 19 de Junio de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.


Capitulo II
De la Presentación de los Informes

Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Julio de 2009, el abogado Hernando Tomas Zamora Vera, actuando en su condición antes referida alegó entre otras cosas que la decisión aquí recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto según alega la Juez A quo, en la decisión aplicó el derecho y subsumió los hechos alegados por las partes dentro de las correspondientes normas jurídicas aplicables, es decir que la Juez A quo decidió conforme a lo probado y alegado en autos, alegando a su vez que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, de acuerdo con las reglas procesales que regulan la carga de la prueba en materia procesal civil.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Abril de 2009 declaró:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 08 de Marzo del año 2007, por el profesional de derecho CARLOS RAUL ZAMORA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano SABINO PULIDO.
Segundo: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato, ejercida por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Sabino Pulido, en contra del ciudadano José Inocencio Flores, y al respecto se observa lo siguiente:

Que en fecha 08 de Marzo de 2007, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Sabino Pulido, interpuso escrito de demanda, contentiva de Cumplimiento de Contrato de Comodato, en contra del ciudadano José Inocencio Flores, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda mediante auto dictado en fecha13 de Marzo del mismo año; así mismo se observa que el abogado Hernan Tomas Zamora, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Inocencio Flores, mediante escrito interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Tribunal A quo, contestó la demanda interpuesta en su contra, contradiciendo todos y cada unos de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo.

Visto los anteriores eventos procesales ocurridos en el presente juicio, se constata que la parte accionada, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, negando pues haber celebrado contrato de comodato con el ciudadano demandante.

Ahora bien, vista la pretensión solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda, así como la defensa esgrimida por la parte demandada, cabe destacar, que en materia civil, las normas que establecen los pasos a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo: 1354.- quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ( Omissis).

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

Dentro de este orden de ideas examinadas las probanzas producidas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada tal como ya se mencionó, recayó sobre dicha parte, la carga legal de probar la existencia del contrato de comodato, a través de cualquier medio de prueba lícito.

Cabe resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado, resultando evidente de las actas, que la parte demandante, en ninguna de las etapas procesales, produjo a la controversia, ningún medio con el cual demostrara la existencia del contrato cuyo cumplimiento es pretendido, aportando pruebas documentales dirigidas a demostrar el presunto derecho de propiedad sobre un bien determinado, y en el que según alega era el bien objeto del contrato de comodato, documentales con la que en modo alguno, demuestra la existencia del contrato aducido por la parte actora, tal como se evidencia del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 14, así como del escrito de pruebas que cursan del folio 44 al 56, derecho real que no se está debatiendo en el presente asunto sino la procedencia o no en derecho de la obligación que se le atribuye al demandado de entregar el inmueble que ocupa, en virtud del préstamo de uso que sobre el mismo le concediera verbalmente la actora; contratación que en modo alguno, fue demostrada en autos, promoviendo a su vez pruebas testimoniales; medios de pruebas que la Juez A quo, a los efectos de su apreciación consideró lo siguiente:
“ Respecto a las testimoniales, se observa que el actor promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Danubia Gutiérrez, Carmen Perdomo, Hirma Rangel, Isabel Cortes, Juan Yanave, Carmen García, Hernando Jesús García, Néstor Pérez, de los que acudieron a deponer ante éste Juzgado: Isabel Cortés, Juan Mago, Yanave, Carmen Filomena García, Néstor Rosales Pérez y Danubia Gutiérrez de Blanco, evidenciándose que tanto en la promoción como en la evacuación de la prueba no se indicó cual ha de ser el objeto de la misma, por lo tanto resulta imposible para quien juzga, apreciar el mérito de dicho medio probatorio por cuanto se desconoce cual ha sido el propósito de tales declaraciones, sobre cuales o tales hechos se han de valorar las deposiciones referidas, téngase en cuenta que los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la intención y propósito de las partes…” (Omissis)… En Atención a tales razonamientos esta Juzgadora no puede apreciar el mérito de la prueba testimonial evacuada en la presente causa, por desconocerse su objeto. Así decide…”

Consideración esta que comparte ésta Corte, por cuanto ya ha sido criterio reiterado tanto por éste Superior Tribunal, y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, mediante jurisprudencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en la que se estableció: “existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio si no de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba”, que en el instrumento de promoción, debe señalarse que hechos se desean probar con el medio promovido, es decir cual es su objeto, a los fines de que el Juez o Jueza, pueda de cognición probar si es o no impertinente, constatándose pues que efectivamente en el presente asunto, no se indicó el objeto de la prueba testimonial promovida en su oportunidad por la parte demandante, es decir no se señaló el propósito o hechos que quieren o desean probar por medio de las declaraciones de los testigos promovidos, circunstancia ésta que hacen considerar la impertinencia del referido medio probatorio, motivo por los cuales no pueden considerarse los dichos de los testigos promovidos, pudiéndose observar además que tampoco señaló el respectivo objeto de la prueba promovida en el escrito de promoción referido a la Inspección Judicial, la cual consistía en que el Tribunal se trasladara hasta una determinada vivienda la cual se encuentra ubicada en el sector de Barrio Táchira, con la finalidad de que se dejara constancia de sus características, circunstancia que se aúna al hecho de no coincidir las características de dicha vivienda, con las características de la vivienda que según el actor fue en la que recayó el contrato de comodato, tal como se puede observar del acta levantada con ocasión a la practica de la referida Inspección Judicial, y que riela del folio 66 al 73, motivo por los cuales se debe desechar tal medio probatorio.

En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Sabino Pulido, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6491, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el referido abogado en contra del ciudadano Inocencio Flores, y se confirma la decisión ya referida. Y Así se decide.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano Sabino Pulido, SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6491, (nomenclatura del Tribunal A-quo), que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el referido abogado en contra del ciudadano Inocencio Flores. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.
El Juez Ponente,

Roberto Alvarado Blanco. El Juez

José Francisco Navarro

El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.


Exp. N°.000918 .-