REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º



Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000227
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y LA DEMANDA.

PARTE RECURRENTE: Contraloría General Del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Franya Josefina Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.491.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N°. 63.350.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, suscrita por la abogada Yuraima Urbano, en su condición para el momento de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Amazonas.
TERCER INTERESADO EN LA CAUSA: José Miguel Marcano Mariño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.527.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 09 de Octubre de 2001, por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición para el entonces de Contralora General del estado Amazonas, debidamente asistida en ese acto por la abogada Yalenne Clarixol Ferreira Torres, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de Agosto de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el cual contempla el Reenganche del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la división de Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas.
Capitulo III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD
El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de Agosto de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el cual contempla el Reenganche del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la división de Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas.
Capitulo IV
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
Constan como anexos del escrito de demanda suscrito por la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición de Contralora General del estado Amazonas, los siguientes medios probatorios:
Del folio 13 al 14, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.992, de fecha 13 de julio de 2000, en la que se hace constar la designación de la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, Contralora General del estado Amazonas. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, y nos demuestra la designación de la referida ciudadana como Contralora General del estado Amazonas.
Cursa del folio 15 al folio 16 copia certificada de la Providencia Administrativa N° 138-01, de fecha 29 de Agosto de 2001, suscrita por la Abogada Yuraima Urbano, en su carácter de Inspectora del Trabajo. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser documento administrativo, y a tal efecto hace plena prueba de su contenido.
Del folio 19 al 24, cursa acta de aprobación de convocatoria a elecciones del Consejo Nacional Electoral del estado Amazonas. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser documento administrativo, que nos demuestra tanto la solicitud para la aprobación de convocatoria a elecciones, realizada por los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del estado Amazonas, así como la aprobación de la misma por el Consejo Nacional Electoral.
De los folios 25 al 26, cursa oficio N° 968-01, de fecha 17 de Julio de 2001, suscrito por la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición de Contralora General del estado Amazonas, dirigido al ciudadano José Miguel Marcano Mariño, en el que se le notifica que se despidió del cargo de Mensajero I que desempeñaba en la División de Servicios Generales del mencionado organismo. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser documento administrativo el cual demuestra el despido del ciudadano antes mencionado, del cargo que desempeñaba en la referida institución.
Capitulo V
MOTIVA
El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, y afecta de manera particular a la parte interesada en el presente procedimiento, por tanto a la luz de la Novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso-Administrativo, conocer en Primera Instancia.
Ahora bien, esta Corte, observa que el presente asunto es contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, por el cual dicho ente, en la persona de la ciudadana YURAIMA J. URBANO, resolvió conceder el reenganche del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la División de los Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas, por considerar que el trabajador comenzó a gozar de inamovilidad laboral el día 06 de Julio de 2001, fecha de la convocatoria a elecciones en virtud de lo expresado como regla general en el artículo 452, de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el día 26 de Julio de 2001.
Ahora bien, es de observar que el oficio signado con el número 968-01, en el que la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición de Contralora General del estado Amazonas, acuerda despedir al ciudadano José Miguel Marcano Mariño, del cargo de mensajero I, adscrito a la División de los Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas, es de fecha 17 de Julio de 2001, según consta en los folios 25 y 26 del presente expediente, asimismo consta del folio 22 al 23 del presente expediente la solicitud de convocatoria para elecciones, realizadas por los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Amazonas, de fecha 03 de Julio de 2001, y por último consta en el folio 24 la aprobación para la convocatoria a elecciones a realizarse en fecha 26 de Septiembre de 2001, del mencionado Sindicato acordada por el Concejo Nacional Electoral de fecha 06 de Julio de 2001.
En tal sentido, detallando las actas anteriormente nombradas y que conforman el expediente y dentro de las cuales se encuentran diversas copias de las actuaciones realizadas, y observando el basamento de la decisión de la inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, dejando pues sin efecto la calificación de despido que hiciere la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición de Contralora General del estado Amazonas, se observa que se ha de precisar que la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición antes mencionada no tomó en cuenta el fuero sindical que investía al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO MARIÑO, para el momento en el cual fue despedido, por cuanto se observa que la prenombrada Contralora del Estado, acordó el despido del mismo mediante oficio N° 968-01, de fecha 17 de Julio de 2001, y para la mencionada fecha el ciudadano José Miguel Marcano Mariño, gozaba de inamovilidad, por cuanto el mismo optaba al cargo de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del estado Amazonas, para las elecciones Sindicales de fecha 26 de Septiembre de 2001, siendo la mencionada elección aprobada en fecha 06 de Julio de 2001, por el Concejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 452, de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Artículo 452.en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años.”
Y el artículo 247 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“Artículo 247: Fuero por elecciones sindicales: El fuero sindical contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a los trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros de la organización sindical en proceso de elecciones.”
Además tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 449 lo siguiente:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Así las cosas, y en concordancia con lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha de señalar que el haber decidido la ciudadana Contralora despedir al mencionado trabajador tomando en cuenta consideraciones de hechos y no las circunstancias de que el solicitante del reenganche estaba amparado para ese entonces de fuero sindical, y sin además solicitar la respectiva solicitud de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera pues que el acto administrativo emanado de la Contraloría General del estado Amazonas, se dictará sobre la base de un falso supuesto, ya que no se tomo en cuenta tal fuero al momento de emitir el pronunciamiento.
Analizado lo anterior, se considera pues, que el despido que hiciere la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición de Contralora General del estado Amazonas, en contra del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, del cargo de Mensajero I adscrito a la División de los Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas, se encuentra afectada de un vicio de nulidad absoluta, consistente en el falso supuesto de hecho por no haber tomado en cuenta el fuero sindical que investía al mencionado ciudadano, en virtud de la aprobación de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del estado Amazonas de fecha 06 de Julio de 2001, falso supuesto que se manifiesta al haber considerado la ciudadana Contralora General del estado Amazonas, que para el momento en que se le notificó al trabajador de su remoción, el cual fue en fecha 18 de Julio de 01, no gozaba de inamovilidad laboral el ciudadano José Miguel Marcano Mariño, por cuanto según afirmó dicha inamovilidad comenzaba a partir de la fecha 26 de Julio de 2001, por cuanto las elecciones se fijaron para el día 26 de Septiembre de 2001, fundamentando tal circunstancia en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el hecho de que la inamovilidad no pudo empezarla a gozar el trabajador en fecha 06 de Julio de 2001, por cuanto a su entender se excedería del lapso que establece el referido artículo para la celebración de las elecciones, teniendo en cuenta que la misma se fijó para el día 26 de Septiembre de 2001, circunstancia esta que no comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto si bien es cierto que las mencionadas elecciones fueron acordadas fuera del lapso a que se contrae el referido artículo 452 ejusdem, es decir fuera de los dos (2) meses, teniendo en cuenta que la convocatoria se acordó en fecha 06 de Julio de 2001, no es menos cierto, que dicha inamovilidad comenzó a partir del momento en que se convocó las elecciones que fue en la fecha antes referida, tal como lo indica el mencionado artículo de la Ley Adjetiva Laboral, del cual se desprende sin necesidad de ejercicio explicativo alguno, sino derivando el sentido textual y literal que señala la norma: QUE LOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS EN UN PROCESO DE ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO AL CUAL ESTÁN AFILIADOS, ESTÁN AMPARADOS POR LA INAMOVILIDAD LABORAL DESDE LA CONVOCATORIA DE LAS MISMAS HASTA QUE SE CELEBRE EL ACTO COMICIAL. De tal manera resulta, que no puede emplearse en contra del trabajador tal circunstancia de haberse fijado las elecciones fuera del lapso de los dos meses, en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: La inamovilidad, protección o amparo que gozan los trabajadores deriva del hecho de haberse verificado el supuesto legal del inicio del proceso electivo, es decir que la inamovilidad comienza desde que se aprueba la convocatoria a elección como tal, hasta que se celebre como ya se refirió el acto comicial, no pudiendo afectar en modo alguno la protección de los trabajadores, que deriva del hecho principal del proceso de elección, y que lo establece pues el artículo 247 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que se haya fijado el proceso comicial fuera del lapso establecido en el referido artículo, motivos por los cuales tal incidencia no es motivo de causar efectos contrarios a dicho derecho o amparo. SEGUNDO: Con fundamento al principio de interpretación general de las normas jurídicas, puede enfatizarse que lo que no ha preceptuado específicamente el legislador, mal puede presumirse y más aun si dicha presunción perjudica de manera directa al sujeto al que directamente ampara, que en este caso es el trabajador, aunado ello al hecho de que se puede observar que la parte actora tuvo la oportunidad de haber impugnado el procedimiento que se llevó a efecto por ante el Consejo Electoral, referido a la convocatoria de elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del estado Amazonas, al considerar que existieron vicios en ese procedimiento.
Razones por las cuales este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo declara que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso teniendo en cuenta pues todos y cada uno de los fundamentos antes mencionados, es declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Franya Josefina Rodríguez, en su condición para el momento de Contralora General del estado Amazonas, en contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de Agosto de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el cual contempla el Reenganche del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la división de Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas. Y así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso incoado por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter para el momento de Contralora General del estado Amazonas, por el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, de fecha 29 de Agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del ciudadano José Miguel Marcano Mariño, al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente
Ana Natera Valera.
El Juez Ponente, El Juez,
Roberto Alvarado Blanco José Francisco Navarro
El secretario
Luís Vicente Guevara
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
El secretario
Luís Vicente Guevara
Exp. N° 000227.