REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001410
ASUNTO : XP01-P-2009-001410


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.786, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 06 de septiembre de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia de la policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en la que siendo las 11:28 horas de la mañana del día sábado 05-09-2009, en concordancia con el expediente penal N° CR-9-DF-91-4TA CIA-4TO PLTN-028, de fecha 05-09-2009, dirigido a la fiscalia quinta del Ministerio Público salio comisión integrada por tres efectivos militares al mando del STTE. MATOS CHAVEZ ADAN, con la finalidad de confirmar información aportada por el ciudadano Reinaldo José Campos Rondon, de aproximadamente de quince (15) años de edad quien en declaraciones posteriores a su detención afirmo la presencia del ciudadano LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, alias el PONCE, en los hechos ocurridos en horas de la madrugada según expediente antes mencionado, por tal motivos dichos efectivos se destinaron a realizar patrullaje en las cercanías de la residencia del ciudadano LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ logrando ser localizado en una bodega, a pocos metros del Comando de la Guardia Nacional y posteriormente fue trasladado a la sede del cuarto pelotón de la cuarta compañía del destacamento de frontera N° 91 donde visualmente fue reconocido por el ciudadano Reinaldo José Campos Rondon. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.3.5 del Código Penal precalificación realizada al momento de su presentación. Solicito que se continué por el procedimiento ordinario así mismo solicito se le decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.786, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…que no desea declarar”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…visto y oído lo manifestado por la representación Fiscal, estoy de acuerdo con la no flagrancia y que se continué por el procediendo ordinario, así mismo estoy de acuerdo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad todo esto sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.5 del Código Penal, solicitando en la presente causa la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir con la investigación.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido en una bodega a pocos metros del Comando de la Guardia Nacional Boliviariana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 05/09/2009, a las 11:28 de la mañana aproximadamente, en virtud a que un adolescente afirmó la presencia del ciudadano LENADRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, alias PONCE, en los hechos ocurridos en horas de la madrugada, según expediente penal N° CR-9-DF-91-4TA CIA-4TO PLTN-028, de fecha 05/09/2009; en consecuencia, considera quien aquí decide que la detención del imputado de autos no se efectuó bajo los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la autoridad que se designe al efecto; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública no se opuso al decreto de medidas cautelares, y que ello lo realizaba sin aceptar responsabilidad alguna de su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;.”

En virtud a lo antes transcrito, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa técnica del imputado, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LENADRO ISMALE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.786, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEANDRO ISMAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas del presente asunto, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.5 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA

XP01-P-2009-001410