REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001411
ASUNTO : XP01-P-2009-001411


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 06 de septiembre de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS PEREZ RIVAS, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia de la policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en la que siendo las 13:00 horas los funcionarios SM/3 Tividor Juan Evangelista y el S/2 Sánchez Aranguren Jostman encontraban de patrullaje por las adyacencia de la oficina del elecentro cuando de pronto avistaron a un sujeto quien se encontraba en una vereda en aptitud sospechosa, con una bomba de gas de uso domestico, el cual procedimos a detenerlo y exigirle su documentación al verificar la misma y al realizar el respectivo cacheo se le incauto para ese momento en el bolsillo del lado izquierdo un arma blanca (cuchillo de acero) de igual forma en ese momento se acerco un grupo de personas manifestando que el precitado ciudadano había sido el autor de un hurto en una de las vivienda cercanas al sector sustrayendo una bomba de gas de uso domestico y un utensilio de cocina específicamente un cuchillo, que fue el que se le incauto, el mismo para sustraer esta bombona de gas rompió un candado y daño el portón de3 la vivienda, y no es la primera vez que este sustrae objetos de esa vivienda, luego de esto procedieron a trasladar al respectivo ciudadano a la sede de la segunda compañía con sede en el muelle de Puerto Ayacucho. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.4.5 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivo precalificación realizada al momento de su presentación. Solicito que se califique la aprehensión en flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario así mismo solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.945.407, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…que no desea declarar”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...visto y oído lo manifestado por la representación Fiscal y vistas las actuaciones no estoy de acuerdo con la medida privativa solicitada por la fiscal es un delito que amerita un acuerdo reparataotio y por el objeto hurtado se puede considerar como un monto no exagerado seria desproporcionado la medida privativa por presuntamente llevarse una bombona de gas de uso domestico, es por lo que solicito que se le de la oportunidad a mi defendido de llevar este proceso en libertad que se le impongan medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dejo constancia que el acta de los derechos esta firmada por un funcionario, esto estaría afectando los derechos de mi defendido ya que existe duda si fueron leídos estos derechos o no, el arma para que se pueda considerar un arma blanca se tiene que cumplir con una serie de características, que no se cumplen en este caso, porque o sino muchas personas deberían o podrían estar detenidas por este delito”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4.5 del Código Penal. Las disposiciones legales antes referidas disponen lo siguiente:

Art. 277.- “El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Art. 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Unico: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”

Art. 453.- “La pena de prisión será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida”.

Por su parte, el artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal, define el delito de Hurto, estableciendo que: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a la 01:00 de la tarde del día 05/09/2009, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias de la Oficina de ELECENTRO, con una bombona de gas de uso domestico, y que al efectuársele una inspección se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo un arma blanca (cuchillo), que se presentaron un grupo de personas en ese momento y manifestaron que el imputado había sido el autor de un hurto en una de las viviendas cercanas al sector, de la que presuntamente sustrajo una bombona de gas de uso domestico y un utensilio de cocina; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4.5, del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que la misma es desproporcionada, en virtud que el delito amerita de un acuerdo reparatorio, por cuanto se puede considerar que el objeto hurtado tiene un monto no exagerado, por lo que solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 453.4.5, del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-denuncia) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, debiendo presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe acercarse a la víctima o a alguno de sus familiares por intermedio de él o por un tercero. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, identificado plenamente en las actas del presente asunto, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4.5, del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o a alguno de sus familiares por intermedio de él o por un tercero. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA

XP01-P-2009-001411