REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000314
ASUNTO : XP01-P-2009-000314


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 12:12 PM del día 13 de Marzo de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YULIS MARGARITA APARACIO GUERRERO, venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.160, soltera, residenciado en el Sector el Bolsillo, Casa S/N, calle Principal , en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, en virtud que la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto que el día 07 de Febrero de 2003, siendo las 11:00 a.m., la ciudadana DELVIA YUSMAYRA ROSALES APARACIO, venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.720.334, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, por la bajada después de la Escuela Simón Bolívar, casa Nº 05, Familia Sifontes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, expone: “vengo a denunciar a mi hermana de nombre YULIS GUERRERO, por haberme lesionado físicamente sin causa justificada. Es todo …” (Folio 04 ); en esa misma fecha se dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. (Folio 06).

En fecha 07 de Febrero de 2003, según se desprende del Acta Policial, donde se deja constancia que ante ese despacho que, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario LOYOLA FREDDY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Delegación, del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Amazonas, de ja constancia de la siguiente diligencia policial, … me traslade en vehiculo particular hacia la Urbanización Andrés Eloy Blanco, por la bajada después de la Escuela Básica Simón Bolívar, en esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano Alfonso Sifonte, a fin de tomarle entrevista….. quedando identificado de la siguiente manera: SIMÓN ALFONSO SIFONTES BARRIOS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/01/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.863, quien manifestó ser el esposo de ROSALES APARACIO DELVIA YUSMAYRA, así mismo manifiesta que se encuentra presente para el momento que su esposa sostenía una pelea con una hermana de ella, de nombre Yulis Guerrero, en la casa de su progenitora, el motivo de la pelea fue porque Delvia Yusmayra estaba defendiendo a su hermana menor Matilde Rosales, de su hermana Yulis Guerrero ya que la quería agredir físicamente … ” (Folio 11).

En fecha 25 de Febrero de 2003, según se desprende del Acta Policial, donde se deja constancia que ante ese despacho que, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario LOYOLA FREDDY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Delegación, del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Amazonas, de ja constancia de la siguiente diligencia policial,… me traslade en vehiculo particular hacia la Urbanización Andrés Eloy Blanco, y me entreviste con la ciudadana: DELVIA MARY APARICIO VELIZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 36 años de edad, nacida en fecha 22/12/1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.717, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Malave Villalba, casa S/N, calle principal, de esta ciudad, quien manifestó ser la progenitora de ROSALES APARACIO DELVIA YUSMAYRA y YULIS GUERRERO, quien informa que sus dos hijas hace tiempo vienen teniendo problemas familiares y que lo que ocurrió fue porque DELVIA YUSMAYRA, defendió a su hermana menor MATILDE ROSALES, ya que su otra hermana le quería pegar… ” (Folio 13).

En fecha 25 de Febrero de 2003, según se desprende del Acta Policial, donde se deja constancia que ante ese despacho que, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario LOYOLA FREDDY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Delegación, del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Amazonas, de ja constancia de la siguiente diligencia policial,… me traslade en vehiculo particular hacia la Urbanización Andrés Eloy Blanco, y me entreviste con la ciudadana: MATILDE ISABEL ROSALES APARICIO, venezolana, natural de ciudad, de 14 años de edad, nacida en fecha 13/06/1988, de estado civil soltera, indocumentada, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa S/N, calle principal, de esta ciudad, quien manifestó que el hecho ocurrió entre sus hermanas DELVIA YUSMAYRA ROSALES y YULIS GUERRERO, fue porque DELVIA YUSMAYRA la defendió, para que YULIS no la agrediera, … ” (Folio 14).

Consta en Medicatura Forense Nº 9700-225-137, de fecha 07/02/2003, practicada a la Adolescente: ROSALES APARACIO DELVIA YUSMAYRA, de 15 años de edad, realizada por el Medico Forense JOSE ARIANNA MIRABAL, arrojando lo siguiente: paciente de sexo femenino, de 15 años de edad, de raza Mestiza, quien al momento del examen presenta; -Hemorragia Subconjuntival en ojo derecho.- Equimosis bipalpebral derecha.- Escoriacion en mejilla izquierda. – Múltiples excoriaciones en dorso de mano derecha. –Equimosis en un tercio medio cara externa de brazo izquierdo. Conclusión: 1) Contusiones Múltiples.-2) Hemorragia subconjuntival en ojo derecho. Tiempo de curación 15 días con un tiempo de incapacidad de 12 días de carácter Mediana Gravedad. (Folio 08).

DEL DERECHO
En atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana APARACIO DELVIA YUSMAYRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, señalando como autor de dicho delito a la ciudadana YULIS MARGARITA APARACIO GUERRERO, venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.160, soltera, residenciado en el Sector el Bolsillo, Casa S/N, calle Principal , en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas en perjuicio de la Adolescente APARACIO DELVIA YUSMAYRA. Ahora bien en fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia el Código Penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN FINAL derogó el Código Penal, de fecha 30 de junio de 1915, aplicándose esta norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos.

Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron el 07 de Febrero de 2003, significa que han transcurrido hasta el 27 de Abril de 2009, SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado.

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana YULIS MARGARITA APARACIO GUERRERO, venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.160, soltera, residenciado en el Sector el Bolsillo, Casa S/N, calle Principal , en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), en perjuicio de la Adolescente DELVIA YUSMAYRA ROSALES APARACIO, en hecho ocurrido en Febrero de 2003.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5º, 109, 110, del Código, 31.2.b, 48.8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA