REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000505
ASUNTO : XP01-P-2008-000505

ARCHIVO FISCAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 16SEP09, la abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal a los ciudadanos PONCE LEON PACHON CESAR ENRIQUE, venezolano, natural de caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.508.816, nacido el 19-10-1973, residenciado en el sitio denominado malariología, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, y ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.717, nacido en Puerto Ayacucho,nacido el 5-03-1985, domiciliado en la calle principal del sector Chaparralito de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, fue acreditado por elemento alguno que demuestre la culpabilidad y responsabilidad de los imputados de autos, elementos indispensables para fundar una acusación, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de acoger el ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos PONCE LEON PACHON CESAR ENRIQUE, venezolano, natural de caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.508.816, nacido el 19-10-1973, residenciado en el sitio denominado malariología, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, y ANDRY ANTONIO ARAY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.717, nacido en Puerto Ayacucho,nacido el 5-03-1985, domiciliado en la calle principal del sector Chaparralito de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.

Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron a los antes indicados ciudadanos y decretar la libertad sin restricciones. Se acuerda oficiar a la Unidad de alguacilazgo e informarle sobre el cese de las medidas cautelares que los imputados cumplen por ante esa unidad. En virtud de la declaratoria que antecede este tribunal debe declarar improcedente la solicitud de la defensa en el sentido que se autorice a su patrocinado para ausentarse de la ciudad en virtud del cese de las medidas aquí decretado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que el ARCHIVO FISCAL presentado por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadano, resulta ajustado a derecho, efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, por lo que resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en la audiencia de presentación. Para ello se notificara a la Unidad de Alguacilazgo y se pondrá término al régimen de presentación de los referidos ciudadanos. TERCERO: En virtud de la declaratoria que antecede este tribunal debe declarar improcedente la solicitud de la defensa en el sentido que se autorice a su patrocinado para ausentarse de la ciudad en virtud del cese de las medidas aquí decretado. Se acuerda notificar a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente, con la indicación expresa de que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifique.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA