REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001489
ASUNTO : XP01-P-2009-001489

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MAIKEL ALEXAANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.578.684, nacido el 22-08-1989, 6to grado de instrucción, casado, residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal frente a la iglesia Unción de Dios, misión 4, Casa S/N, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas y a partir de hoy estaré residenciado en San Enrique, Sector los cajones, Calle Principal, hijo de MIGUEL RODRIGUEZ (V) y de YOLY VAZQUEZ (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JESÚS RINCONES AZABACHE Y GUILLEN RAMIREZ PEDRO LUIS, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTES CADALES, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Público OSCAR BRANDY JIMENEZ, adscrito a la Defensa Publica Quinta y las víctimas.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona de ROBALDO CORTEZ CADALES, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenos días, (saludos a todos), esta representación fiscal, encontrándose de guardia, recibe actuaciones de transito, de fecha 25/9/2009, donde resulta detenido, MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21578684, fecha de nacimiento 22/08/1989, en Caicara, Estado Bolívar, de 20 años de edad, sexto grado, dirección: san enrique, sector los cajones, calle principal, casa s/n, hijo de Miguel Rodríguez y Yoly Vasquez, quien es este caso, fueron lesionados Pedro Luis Ramirez Guillen (conductor) y Nelson Jesús Rincones, este procedimiento de flagrancia fue un choque de vehículos, donde se verifica que hay lesionados, se maneja dentro de los funcionarios de tránsito, que independientemente de la forma como ocurren los hechos, se realiza la aprehensión preventiva de quien requiera, por lo cual, visto el caso, se le solicitan medidas cautelares, procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia del Código Orgánico procesal penal, art. 420 ordinal segundo, de lesiones culposas. Unas medidas de presentación cada treinta días, ante este Tribunal. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera MAIKEL ALEXAANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.578.684, nacido el 22-08-1989, 6to grado de instrucción, casado, residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal frente a la iglesia Unción de Dios, misión 4, Casa S/N, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas y a partir de hoy estaré residenciado en San Enrique, Sector los cajones, Calle Principal, hijo de MIGUEL RODRIGUEZ (V) y de YOLY VAZQUEZ (V), quien manifestó lo siguiente: NO VOY A DECLARAR.

Como una materialización de los derechos de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a NELSON JESUS RINCONES AZAVACHE, TITULAR de la Cédula de Identidad N°12451330, quien manifestó, lo que queda escrito: “buenos dias, la cuestión es, el hecho ocurrió, bajando por la av. Ppal de Loma verde, hay carros de ambos lados, vienen carros de ambos lados y al cruzar, viene a alta velocidad el conductor y nos impacta fuertemente, me llevan al hospital y me aplican veinte puntos de sutura, y yo pido que el responda, por las medicinas o por algo, ya que nosotros veníamos tomando, y deseo que lo considere” fiscal pregunta y responde nosotros venimos bajando de loma verde y cruzamos a la derecha, venían dos carros delante del ciudadano, el trata de adelantarlo y en eso se produce el impacto, es todo defensa pregunta y responde; a que altura de esa incorporación fue el choque? Antes de llegar al sitio donde hay fiesta en la noche, mucho antes, el trata de pasar dos carros y nos impacta de frente. ¿ud señala que estaban tomando, inclusive el chofer? No recuerdo a que velocidad íbamos, pero lento, por que pasó un carro y nos incorporamos, estábamos tomando desde las siete y media de la noche. Es todo? La Jueza pregunta y responde; ¿Cómo es, que iban a baja velocidad, y los escombros quedan debajo del vehículo de ustedes? No se, no tengo explicación a ello, yo pienso que íbamos a velocidad baja. ¿ud. Conoce al señor conductor? Si, es mi amigo y era el que estaba manejando ¿esa caja de cerveza que estaban en el vehículo quien las había consumido? Nosotros. ¿A dónde se dirigían? íbamos a comer en la Arepera. ¿de quien es el vehículo? El carro es del señor que esta afuera. Posteriormente Se le otorga el derecho de palabra, a Pedro Luis Ramírez. Titular de la Cédula de Identidad N° 15500363, dirección urbanización jose Antonio paez, segunda calle, segunda casa a mano izquierda, diagonal a Seguros horizonte, tlf 04245527590, conductor del otro vehículo, quien manifiesta no desear declarar.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado OSCAR BRANDY JIMENEZ, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “Buenos días, en nombre de mi representado, Maikel Alexander, invoco los derechos constitucionales que le corresponden, el derecho de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, como se ejerce actualmente. Oída la imputación y la calificación jurídica realizada por el Ministerio público, la defensa pública la rechaza plenamente, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos que se desprenden de las actas policiales de fecha 26 de septiembre de 2009, donde se deja plena constancia, de que el vehículo n° 2 era conducido por mi representado y el N°2, hoy fungen como victimas del presente caso, igualmente, señala el funcionario de Tránsito, que los conductores del vehículo N° 1, se encontraban bajo los efectos del alcohol y que igualmente estos se incorporaban a la avenida principal, de la Rómulo Gallegos, desde una calle de acceso a la misma, acta policial y croquis, que los podemos declarar un poco con la declaración, que realiza el Sr. Nelson Rincones, la cual concuerda, en su mayoría, sumándole unos detalles de su declaración, como son: señala que mi representado v3enían avanzando dos vehículos e igualmente pasa un carro y luego ellos se incorporan, si analizamos, como voy a avanzar dos carros, si viene uno y no golpeó al otro?, en tal sentido, reconoce que estaban bajo los efectos del alcohol, y que portaban cajas de alcohol, se desprende que la responsabilidad es de ellos, y además la forma de incorporarse a la vía fue inadecuada, en cuanto a los hechos, y con respecto a la ley de Transito, es una eximente de responsabilidad , que señala que el art. 194, manifiesta que son responsables del hecho, aquellos que están bajo los efectos del alcohol, serán consideradas responsables y que es absoluta, y el iba de acuerdo a la Ley, y cumpliendo la ley, solicito la libertad plena a mi representado, y se remita las actuaciones a la fiscalía, solicito a mi representado se le haga una medicatura forense, ya que está golpeado, tiene un golpe en su pómulo derecho de su ojo, tiene un hematoma en la cabeza, y además tiene lesiones en la rodillas. Es todo.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que siendo las 11:30PM aproximadamente del día 25SEP09, se produjo un accidente de tránsito del tipo COLISIÓN CON LESIONADOS, de ello dejaron Constancia los Funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, N° 32 Amazonas, Puesto con sede en Puerto Ayacucho, de las que se infiere pro parte de aquellos funcionarios que al momento de su aprehensión acababa de ejecutar los actos constitutivos del tipo penal de LESIONES DERIVADAS DE ACIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JESÚS RINCONES AZABACHE Y GUILLEN RAMIREZ PEDRO LUIS, localizándose en lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que ellos presumieron que pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y era uno de los conductores de los vehículos involucrados en la colisión.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del imputado y de la revisión de las actas se evidencia que el accidente de transito de marras, se produce por la conducta imprudente de ambos conductores, reflejada dicha conducta imprudente en el conductor del Vehículo 02 conducido por el imputado MIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, al realizar una maniobra de adelantar en un sitio donde no es permitida tal maniobra, al estar demarcado en el pavimento una línea continua, el defensor alega que el canal de circulación de su defendido estaba obstaculizado y por ello se vio en la necesidad de realizarla, sin embargo será durante la investigación que tal alegato resulte comprobado. La conducta imprudente del conductor del vehículo N° 1 conducido por PEDRO LUIS RAMIREZ GUILLEN, se evidencia al conducir un vehículo sin portar la licencia de conducir y el certificado médico, realizar la maniobra de incorporarse a la vía principal a alta velocidad sin percatarse que con ella no se ponía en peligro la seguridad del transito automotor y peatonal, se le suma el hecho de conducir el vehículo bajo los efectos del alcohol, según se evidencia de las actas procesales. Es por ello que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, se presume , salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas o conduzca a exceso de velocidad Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano MAIKEL ALEXAANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.578.684, nacido el 22-08-1989, 6to grado de instrucción, casado, residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal frente a la iglesia Unción de Dios, misión 4, Casa S/N, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas y a partir de hoy estaré residenciado en San Enrique, Sector los cajones, Calle Principal, hijo de MIGUEL RODRIGUEZ (V) y de YOLY VAZQUEZ (V), por considerar que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre se presume responsable al ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ GUILLEN, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin licencia de conducir y sin certificado médico, en consecuencia la libertad aquí decretada, se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MAIKEL ALEXAANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.578.684, nacido el 22-08-1989, 6to grado de instrucción, casado, residenciado en parcelamiento ayacucho, calle principal frente a la iglesia Unción de Dios, misión 4, Casa S/N, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas y a partir de hoy estaré residenciado en San Enrique, Sector los cajones, Calle Principal, hijo de MIGUEL RODRIGUEZ (V) y de YOLY VAZQUEZ (V), por considerar quien aquí decide que los funcionarios aprehensores tuvieron motivos fundados para presumirlo autor de las lesiones y que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Derivadas de Accidente de Transito, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones del imputado, por considerar que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre se presume responsable al ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ GUILLEN, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin licencia de conducir y sin certificado médico. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Por cuanto se evidencia que el ciudadano MAIKEL ALEXAANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, se encuentra lesionado se ordena la practica de un reconocimiento médico legal para lo que se oficiara al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Libertad al Comandante del Comando de Tránsito del Estado Amazonas. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El SECRETARIO

MARCOS ROJAS