REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000088
ASUNTO : XP01-P-2009-000088


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE CARIBAN ACEVEDO y FRANCISCO LA ROSA, a quien le imputa la comisión del delito previsto en el artículo 83 de LA LEY DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, que sanciona el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS.

Se dio inició al acto con la presencia del abogado GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Pública, representada por el abogado OSCAR BRANDY, los imputado de autos JOSE CARIBAN ACEVEDO y FRANCISCO LA ROSA y el interprete de la lengua JIVI WILSON LARA JARO, por cuanto ambos imputados pertenecen a esa etnia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: acuso formalmente a los ciudadanos JOSE CARIBAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, natural de Campo Florido, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 22.932.138 y FRANCISCO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, natural de Santa Rosa del Orinoco, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 1.569.610, residenciado en la comunidad de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, como autores del delito Trasporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9.22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación) y ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales: 1.-) Declaración del ciudadano RICHARD MICHELI GUERRA SALAYA, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-) Declaración del ciudadano JHON CESAR RUIZ BAUTISTA, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Declaración del ciudadano ROELIS DANIEL ALVARADO, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-) Declaración del ciudadano JOSE GILBERTO LINAREZ CORSO, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.-) Declaración del ciudadano JOSUE FELIX BARRUTIA LOPEZ, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.-) Declaración del Licenciado GERMAN ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas. 7.-) Declaración del ciudadano EDWART MONTES, adscrito a la Dirección Regional Bolívar de la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo. 8.-) Declaración del ciudadano ROBERTO GONZALES, adscrito a la Dirección Regional Bolívar de la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo y 9.-) Declaración de la Sub Teniente CAMACHO BRICEÑO GABRIELA CRISTAL, adscrita al Departamento de Hidrocarburos del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados plenamente identificados; se admitan todos y cada uno de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico de los imputados en el que se declare la culpabilidad de los mismos por el delito que se les acusa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga las medidas cautelares que pesan sobre los imputados y de la misma forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo”

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal del imputado JOSE CARIBAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, natural de Campo Florido, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 22.932.138, si deseaba rendir declaración, y manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente se hizo lo mismo con el co imputado FRANCISCO LA ROSA quien manifesto su voluntad de declarar, ordenándose al imputado JOSE CARIBAN que desaloje la sala, procediendo a identificarse como FRANCISCO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, natural de Santa Rosa del Orinoco, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.610, soltero, Agricultor, hijo de Rafael La Rosa (F) y Mariana Chipiaje (F), residenciado en la comunidad de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, si deseaba rendir declaración quien manifestó que si. (Se procede a desalojar de la sala al otro imputado) y manifiesta: “consiguió un gasolina cuando iba de viaje a mi pueblo, y conseguí eso para mi viaje a un señor llamado chivu. Yo compre eso, y la guardia me lo quito y esta bien y yo desconocía ese detalle, que no se podía cargar Y yo no sabia esa situación y ese combustible que le compre a ese señor fue para hacer el viaje. Con esa situación que se ha suscitado, me da miedo y no lo vuelve hacer y no va a comprar y no sabía que esa situación era tan grande. Es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: yo iba a viajar. Yo estaba en la casa de mi hijo y el combustible que llevaba era de reserva y no se utiliza todo el combustible, es difícil conseguir el comestible. La gasolina la consiguió con uno de los vecinos, y la diligencia para comprársela la hizo mi hijo. Yo cargaba la gasolina hasta el puerto y la deje allí para zarpar en la mañanita. En el momento que yo estaba cargando mis cosas y mi hijo andaba pescando y el venia llegando en ese momento y me preguntaron quien era, el otro señor venia llegando y andaba pescando con sus hijos y su esposa. Era la cantidad de un tanque, tiene 25 litros de combustible y tenia esa cantidad para tenerla de reserva. El bongo donde andaba era mío y esta semana me lo robaron. Eso es un puerto donde todos llegan, no es clandestino.
Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho OSCAR BRANDY, adscrito a la Defensa Pública Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud de la presente audiencia y vista la acusación fiscal, invoco los derechos constitucionales que le corresponden a mis defendidos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como los derechos establecidos en la Constitución y e la Ley especial de Comunidades y Pueblos Indígenas. Así como los principios procesales, entre ellos el principio de oralidad, de control constitucional, porque s e trata de hermanos de pueblos indígenas y en tal sentido, existe la acción por la presunta comisión del delito de transporte de sustancia, del presunto combustible, por cuanto presuntamente mis representados transportaban el combustible. Se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios de la guardia nacional, quienes según procedimiento realizado, lograron la retención de unos tambores con una sustancia que ellos consideraban gasolina, tal como lo señala el acta policial y esta defensa como primer punto observa, que ellos señalan una cantidad y un aproximado un numero de capacidad el tambor, pero no señalan la cantidad especifica que contenían dichos tambores. Así mismo se desprende, que el combustible se encontraba encallado en un puerto y no estaba siendo transportando, no se estaba utilizado en ningún vehiculo y según lo manifestado por mi defendido el dijo de buena fe que era del. Posterior fue transportado al comando y fue fotografiado. Señalan la cantidad de objeto, el octanaje, pero no señala la cantidad específica de combustible y mucho menos se determina donde era transportada la misma. Los objetos fueron incautados, el tambor y bidón, sin testigos en la zona y se trata de un puerto alumbrado, de fácil acceso y considera esta defensa, se ha debido resguarda el derecho de mis defendidos y mas por ser hermanos indígenas y por su condición se le de un trato especial y por sus forma de habitad, sin que el desconocimiento de la ley los excuse y es su forma de vida. De modo que mi representado asumió de buena fe que lo había comprado, pero no lo estaba transportando. Si se quiere lo llevo hasta allá, pero se puede presumir que la persona a quien lo compro se lo llevo hasta allá. Y este combustible es utilizado de forma personal y si bien se utiliza 25 litros para un viaje, se utilizan menos para llegar a su lugar de habitación y lo demás utiliza para cosas de su hogar y para el regreso y esa capacidad que utilizamos, como lo establece el ministerio del ramo. Pero esta defensa acota, que se le resguarden sus derechos como indígenas e invoco a nombre de mis representados a sujetar el procedimiento a la suspensión condición del proceso y se aplique la mínima pena. Es todo”

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FRANCISCO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, natural de Santa Rosa del Orinoco, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.610, residenciado en la comunidad de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9.22 ejusdem, y articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano JOSE CARIBAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, natural de Campo Florido, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-22.932.138, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas cautelares que pesaban en su contra. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación en relación al ciudadano FRANCISCO LA ROSA, se le pregunta si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a lo que responde que “si deseo admitir los hechos por los que me acusa la representación fiscal”. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado Francisco la Rosa, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem: 1) Presentación una (01) vez al mes por ante el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo, municipio Autana, estado Amazonas por el lapso de seis (6) meses; 2) Distribuir doscientos (200) trípticos en relación a la contaminación de las aguas, los cuales deberán ser distribuidos en la Isla de Ratón, municipio Autana, estado Amazonas. 3.-) Difundir a través de la emisora Katumare FM, 105.3, la información contenida en los trípticos, dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de un (01) mes. QUINTO: El lapso de cumplimiento de condiciones vence el día 23 de marzo de 2010.

DEL SOBRESEIMIENTO.

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano JOSE CARIBAN ACEVEDO, llegó al lugar de los hechos, es decir, al puerto procedente de pescar con su familia tal como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, en consecuencia si no se encontraba en el sitio mal puede atribuirse la conducta cuya comisión le endilga el ministerio público, aunado al hecho de que el ciudadano FRANCISCO LA ROSA, manifestó en la audiencia que el combustible era de el y que el lo traslado hasta el lugar donde fue incautado. Siendo en consecuencia imposible atribuirle la conducta delictiva a JOSE CARIBAN ACEVEDO, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 en el supuesto relativo a que el hecho no puede atribuirse al imputado JOSE CARIBAN ACEVEDO. Así se declara. En consecuencia se decreta la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que en la audiencia de presentación se le impusieron al ciudadano JOSE CARIBAN ACEVEDO. Se mantienen las medidas decretadas a favor de FRANCISCO LARA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado FRANCISCO LA ROSA, quien manifestó en presencia de su defensor, la abogado OSCAR BRANDY, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la acusada, dado que con la imposición de tal medida se estaría logrando el fin del proceso.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado FRANCISCO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, natural de Santa Rosa del Orinoco, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.610, residenciado en la comunidad de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a FRANCISCO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, natural de Santa Rosa del Orinoco, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.610, soltero, Agricultor, hijo de Rafael La Rosa (F) y Mariana Chipiaje (F), residenciado en la comunidad de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba 1) Presentación una (01) vez al mes por ante el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo, municipio Autana, estado Amazonas por el lapso de seis (6) meses; 2) Distribuir doscientos (200) trípticos en relación a la contaminación de las aguas, los cuales deberán ser distribuidos en la Isla de Ratón, municipio Autana, estado Amazonas. 3.-) Difundir a través de la emisora Katumare FM, 105.3, la información contenida en los trípticos, dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de un (01) mes. El lapso de cumplimiento de condiciones vence el día 23 de marzo de 2010.
Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FRANCISCO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, natural de Santa Rosa del Orinoco, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.610, residenciado en la comunidad de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9.22 ejusdem, y articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano JOSE CARIBAN, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, natural de Campo Florido, Municipio Autana del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-22.932.138, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas cautelares que pesaban en su contra. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación en relación al ciudadano FRANCISCO LA ROSA, se le pregunta si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos, a lo que responde que “si deseo admitir los hechos por los que me acusa la representación fiscal”. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado Francisco la Rosa, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem: 1) Presentación una (01) vez al mes por ante el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo, municipio Autana, estado Amazonas por el lapso de seis (6) meses; 2) Distribuir doscientos (200) trípticos en relación a la contaminación de las aguas, los cuales deberán ser distribuidos en la Isla de Ratón, municipio Autana, estado Amazonas. 3.-) Difundir a través de la emisora Katumare FM, 105.3, la información contenida en los trípticos, dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de un (01) mes. QUINTO: El lapso de cumplimiento de condiciones vence el día 23 de marzo de 2010.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA


JOHANA LA ROSA