REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001322
ASUNTO : XP01-P-2009-001322


AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en esta misma fecha 26SEP09, la abogado EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la referida investigación, poniendo así termino a la fase preparatoria o de investigación en la causa seguida a DIMAS JOSE BETANCOURT SIERRA, titular de la cedula de identidad N 18.229.689 de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/10/1985, de 23 años de edad, profesión u oficio soldado, Margarita Sierra (v) y de José Betancourt (v) residenciado en la 52 brigada, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano EDSON JOSE LORENTO MEDINA, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a las medida cautelar impuesta en fecha 13AGO09, oportunidad en la que se decreto medida privativa de libertad y en fecha 07sep09 se decreto una prorroga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiere quien decide que el referido acto conclusivo fue presentado por considerar el titular de la acción penal que los resultados de la investigación resultan insuficientes para presentar una acusación, al no arrojar elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

Ahora bien, por cuanto del asunto a que se contrae el presente expediente, seguido a DIMAS JOSE BETANCOURT SIERRA se evidencia que fueron impuestas medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este tribunal, en consecuencia con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida Judicial Privativa de la Libertad que se le impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación y decretar la libertad sin restricciones en virtud del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano DIMAS JOSE BETANCOURT SIERRA, titular de la cedula de identidad N 18.229.689 de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/10/1985, de 23 años de edad, profesión u oficio soldado, Margarita Sierra (v) y de José Betancourt (v) residenciado en la 52 brigada, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano EDSON JOSE LORENTO MEDINA, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad del referido ciudadano, elementos indispensables para fundar una acusación. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida Judicial Privativa de la Libertad que se le impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación y decretar la libertad sin restricciones en virtud del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público. TERCERO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal que el Fiscal del Ministerio Público dio por concluida la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y que se decreto el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Librese Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial, lugar donde se encuentra recluido el referido ciudadano. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO