REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000724
ASUNTO : XP01-P-2009-000724

AUTO DECRETANDO REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 20ABR09, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presentó un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretará orden de aprehensión del ciudadano ELIECER BAUTISTA CAMICO, (no se señala cédula de identidad) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDELENTO DE FONDOS PUBLICOS y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y de Teresa García de Padilla por lo que respecta a la falsificación, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por los hechos ocurridos el 28NOV07

Para fundamentar su petición el titular de la acción penal produjo los siguientes elementos de convicción que le fueron devueltos en la misma audiencia y de los que consigno copia simple:

Denuncia de fecha 25ENE08, interpuesta por TERESA GARCÍA DE PADILLA en su condición de presidenta del Banco Comunal Parcelamiento Ayacucho, en la que manifiesta que le falsificaron la firma y le sacaron del banco comunal tres mil bolívares, solicitando que investigue el hecho, que no sabe quien cobro el cheque N° 52600025 de la cuenta 00070082760000000685 de Banfoandes.

Orden de inicio de la Investigación de fecha 25ENE08, en virtud de la denuncia interpuesta por Teresa García de Padilla.

Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA GARCIA a quien se le tomaron muestras de escritura, entrevista de ELIÉCER BAUTISTA CAMICO a quien se le toma muestras escritúrales y resulto ser suya la firma que aparece en segundo termino en el cheque, entrevista de YRIS VEILA FIGUEROA GARCIA a quien se le tomaron muestras de la escritura. Entrevista de BERNAVE ANDUEZA MARCHENA a quien se le toman muestras de escritura y fue la persona que cobro el cheque. De la experticia N° 9700-030-2351 de fecha 30JUN08, realizada por los expertos ALEJANDRO RODELO y EVELIN PARRILLA, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron emiten el dictamen pericial documentologico.

La persona que resulto individualizada como el autor de los hechos antes referidos, quedó identificado como ELIÉCER BAUTISTA CAMICO, que no ha transcurrido el tiempo necesario para que operare la prescripción de la acción penal, que la pena a imponer hacía presumir el peligro de fuga, por lo que solicito se expidiera una ORDEN DE APREHENSIÓN. El solicitante en aquella oportunidad no produjo los elementos de convicción recabados durante la investigación.

En fecha 19JUN09, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio 9700-0256-3662-4621 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, con el que pone a la orden del tribunal al imputado ELIECER BAUTISTA CAMICO, con motivo de la materialización de la orden de aprehensión dictada por este tribunal.

El 26SEP09 se recibe el escrito e inmediatamente se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se ratifica o sustituye por una medida menos gravosa, sin embargo evidenciado que el imputado pertenece a la etnia PUINAVE y no habla bien el castellano, se suspendió para el día de hoy 27-09-09 y efectivamente se celebró audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se mantenía la medida privativa o se sustituía por una medida menos gravosa.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se videncia que la decisión por la que se ordenó la aprehensión carece de motivación, con lo que se le violentan todos los derechos al imputado y partes del proceso por cuanto desconocen los motivos por los que se decidió de esa manera.

Se evidencia que la juez al momento de decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado, NO CONSIDERO el hecho de que el titular de la acción penal antes de hacer tal petitorio, no realizó las diligencias necesarias para proceder a la imputación de la persona que se individualizó como imputado, erigiéndose una flagrante violación al debido proceso.

Según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-11-8, Exp. 08-0015., “el Acto de Imputación; en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.
La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación en sede fiscal. “
Resultando evidente de las actas que conformen que el referido acto imputatorio en la causa abajo análisis NO SE CELEBRÓ, constituyéndose una causal de nulidad por cuanto la omisión observada NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN.
El Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos que integran el sistema de justicia, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello s convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para el imputado, puesto que al no dar cumplimiento con lo preceptuado el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cercenó su derecho a conocer las imputaciones existentes en su contra, a promover diligencias, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.
Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales.
Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia de Presentación así como todos los actos celebrados con posterioridad a la solicitud de Orden de Aprehensión, y reponer la causa al estado de que se cumpla con el acto de imputación, por estar ante la existencia de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 191 eiusdem lo siguiente: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes ala intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"
Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran al imputado en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión, la orden de aprehensión y todas las realizadas con posterioridad a la misma, Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN en sede fiscal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales al imputado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar la celebración del acto de imputación reinstruye al imputado, su defensor e intérprete la obligación de comparecer el día de mañana 28SEP09 a las 2PM a la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público donde se realizara el acto de imputación. Se decreta la libertad sin restricciones la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 20ABR09 decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de ELIÉCER BAUTISTA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 17.106.590 y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, excepto la presente decisión y el acta de audiencia que la motiva. Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN en sede fiscal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales al imputado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ofíciese a los órganos seguridad del Estado a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por el Tribunal Tercero de Control en Fecha 20ABR09 asunto XP01-P-2009-000724, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, a los fines de que se sirvan excluirlo del sistema. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los VEINTISIETE (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

MARCOS ROJAS