REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001369
ASUNTO : XP01-P-2009-001369


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAFAEL CASTILLO MENARE, LUIS RODRIGUEZ y SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.911, V-8.946.742 y 8.948.575, respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 31 de agosto de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del CICPC , mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta de investigaciones que los ciudadanos RAFAEL CASTILLO, LUIS RODRIGUEZ, SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, en la que siendo las 7 de la mañana compareció por ante el CICP, EL OFICIAL Técnico Mari Yépez, informando que en l comunidad Sabaneta de Guayabal se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino la cual presenta un disparo por arma de fuego, seguidamente una comisión se traslado en la unidad morgue móvil, una vez en lugar plenamente identificado al ingresar al inmueble sostuvimos entrevista con Rafael Adolfo Castillo, en la que nos manifestó que Edgar Castillo Gaitan y González González Severo, Luís Rodríguez y la victima José Martínez, salieron de caserías, en la que se armaron los cuatro y se fueron para los conucos que están cerca de sus residencias, y luego de haber casado alrededor de 6 baquiros se disponían a irse cuando escuchó un disparo lejos de donde estaba el, de inmediato corrió haber que había pasado ya que escucho a su hijo gritar y pensó que lo había mordido un animal y al llegar vio a su cuñado José tirado en el piso con un tiro en el pecho y le pregunto a su hijo que le había pasado y este le contesto que alguien que se encuentra en el monte le había disparado, luego de que pasan tres minutos salen Sebero González y Luis Rodríguez, justo frente al frente de la victima a unos treinta metros del sitio, por lo que le pregunto a sebero que quien le había disparado a su cuñado, y este le respondió que no sabia nada, fue cuando optaron a salir a la carretera y pedir ayuda y consiguieron a él hermano de la victima., quien busco una camioneta y lo trasladaron a la casa de la victima (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo del 409 del Código Penal precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: que se le escuche declaración a los imputados de autos para así determinar o individualizar la imputación.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.742, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…nosotros salimos de caserías (sic) entonces encontramos una manada de vaquiros y nos dispersamos y cuando ya venia de regreso me di cuenta de que José Martínez estaba tirado en el piso muerto de allí Salí a buscar a la familia para avisarle de lo que había pasado.”

A pregunta de la representación del Ministerio Público, respondió “…si todos los años salíamos de caserías (sic) él es como mi hermano; no se sabe quien le ocasiono la muerte a mi primo, el ultimo tiro de alguien fue el que le ocasiono la muerte; Es todo”.

Acto seguido, le fue concedida la palabra al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ SEBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.575, quien manifestó: “…salimos de caserías (sic) a cazar vaquiros, las huellas de los vaquiros se perdieron se fueron por un lado y por otro lado yo me fui de tras de ellos para agarrar la manada la lo que los tengo cerca me agache para dispararle y yo creo que fue ese disparo lo que lo mato, yo no lo vi cuando dispare”.

A pregunta de la defensa, respondió “…no yo nunca tuve algún problema con mí cuñado teníamos quince años saliendo a caserías, (sic) éramos como hermano nunca habíamos peleado; yo no lo vi cuando dispare; Es todo.

Posteriormente, le fue concedida la palabra al ciudadano RAFAEL ADOLFO CASTILLO MENARE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.911, quien manifestó “Yo salí cuando ya todo había pasado, escuche los gritos de mi hijo salí corriendo pensé que mi hijo lo había mordido algún animal, y cuando llego al sitio veo a José Martínez tirado en el piso y le pregunto a mi hijo que había pasado y el me dijo que era un disparo que salio del monte. Es todo.”

A pregunta de la Fiscalía respondió “…si nosotros siempre salíamos de caserías; (sic) no nunca el señor sebero ha tenido problemas con la victima, nunca tuvo mala intensión (sic).”

Culminadas las deposiciones de los imputados, le fue otorgado el derecho de palabra a la Vindicta Pública, a los fines de la realización de la respectiva imputación, quien manifestó que: “…una ves (sic) escuchado las declaraciones de los imputados RAFAEL CASTILLO, LUIS RODRIGUEZ, SEBERO GONZALEZ GONZALEZ se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida cautelar de presentación cada 08 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. 277 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en cuanto al ciudadano Severo González a parte del delito de porte ilícito de arma de fuego, se le imputa el delito de Homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal así mismo se le impongan medidas cautelares cada 8 días y prohibición de salida de la jurisdicción mientras dure el proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “...oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medidas cautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, solicito se les practique a mis defendido un estudio socio antropológico. Es todo”.

Inmediatamente de las intervenciones de las partes, le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARGARITA GAITAN, quien manifestó: “…mi hermano y el difunto siempre han sido como hermano siempre iban a casar (sic) juntos a pescar siempre fueron muy unidos es por que considero que lo que ocurrió es que fue accidental.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RAFAEL CASTILLO MENARE, LUIS RODRIGUEZ y SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuyéndole además, la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al ciudadano SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSE MARTINEZ. Las disposiciones legales antes referidas o señaladas, disponen lo siguiente:

Art. 277.- “El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Art. 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Unico: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”

Art. 409.-“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente se encontraban realizando actividades de cacería, junto con el ciudadano JOSE MARTINEZ (occiso) y un adolescente, cerca de unos conucos ubicados en el sector Sabaneta de Guayabal; que el cuerpo del ciudadano JOSE MARTINEZ, fue localizado en el suelo con un disparo en el pecho, sin saberse quien había disparado; que en la casa de la víctima fue localizado, además del cuerpo sin vida de ésta, cuatro (04) escopetas calibre 12, dos de ellas contentivas de dos (02) capsulas sin percutir, y que presuntamente quien disparó sin tener ningún tipo de intención en contra de la humanidad del ciudadano JOSE MARTINEZ (occiso), fue el ciudadano SEBERO GONZALEZ GONZALEZ; que los imputados de autos no contaban con documentación de las armas antes referidas; en consecuencia considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, y 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados de autos, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto Ayacucho, en la Comunidad Sabaneta de Guayabal, casa sin número, color rosado con blanco, segunda transversal, donde fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MARTINEZ, con un disparo en el pecho, sin saberse quien había disparado; que en la casa de la víctima fue localizado, además, cuatro (04) escopetas calibre 12, dos de ellas contentivas de dos (02) capsulas sin percutir, que los imputados de autos no contaban con documentación de las armas antes referidas, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAFAEL CASTILLO MENARE, LUIS RODRIGUEZ y SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuyéndosele además, la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al ciudadano SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSE MARTINEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización previa del Tribunal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, alegando que con ello no está aceptando responsabilidad penal de sus defendidos, y solicitó para sus representados la práctica de un estudio socio antropológico.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; .”

En virtud a lo antes transcrito, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa técnica de los imputados, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos RAFAEL CASTILLO MENARE, LUIS RODRIGUEZ y SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.911, V-8.946.742 y 8.948.575, respectivamente, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se les prohíbe la salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL CASTILLO MENARE, LUIS RODRIGUEZ y SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.911, V-8.946.742 y 8.948.575, respectivamente, identificados plenamente en las actas del presente asunto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuyéndosele además, la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al ciudadano SEBERO GONZALEZ GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSE MARTINEZ, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, SIN PREVIA AUTOPRIZACION DEL TRIBUNAL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a ORPIA, a los fines que se les practique a los imputados de autos un estudio socio antropológico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA

En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA
XP01-P-2009-001369