REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001373
ASUNTO : XP01-P-2009-001373


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JUAN JERONIMO MEJIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.488, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 02 de septiembre de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Juan Jerónimo Mejias Duran, (…) en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo”.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JUAN JERONIMO MEJIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.488, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...en razón de lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa pública no se opone a las medidas cautelares, esto sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, así mismo en su debida oportunidad se trabara con un presunto acuerdo reparatorio. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JUAN JERONIMO MEJIAS DURAN, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANDRO PERDOMO y ELOINA PADRON. La disposición legal antes referida dispone lo siguiente:

Art. 420.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte”.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente se encontraba conduciendo un vehículo tipo camión, marca ford, modelo 350, color verde oscuro, placas 108ADS, y que éste colisionó con el vehículo tipo moto, modelo FR-1000, marca suzuki, color azul, conducida por el ciudadano SANDRO PERDOMO, quien llevaba como acompañante a la ciudadana ELOINA PADRON, y resultaran con lesiones; en consecuencia considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Comunidad de San Fernando de Atabapo, en virtud que en las calle La Guardia y Bolívar colisionaron un vehículo tipo camión, marca ford, modelo 350, color verde oscuro, placas 108ADS, conducido por el imputado de autos, y un vehículo tipo moto, modelo FR-1000, marca suzuki, color azul, conducida por el ciudadano SANDRO PERDOMO, quien llevaba como acompañante a la ciudadana ELOINA PADRON, y resultaran éstos con lesiones, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN JERONIMO MEJIAS DURAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANDRO PERDOMO y ELOINA PADRON, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública no se opuso al decreto de medidas cautelares, y que ello lo realizaba sin aceptar responsabilidad alguna de su defendido, señalando además, que en su debida oportunidad trataría de realizar un acuerdo reparatorio.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; .”

En virtud a lo antes transcrito, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa técnica del imputado, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN JERONIMO MEJIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.488, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a partir del día 15/09/2009, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN JERONIMO MEJIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.488, identificados plenamente en las actas del presente asunto, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANDRO PERDOMO y EOLINA PADRON, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A PARTIR DEL DIA 15/09/2009. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA

En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA
XP01-P-2009-001373