REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001321
ASUNTO : XP01-P-2008-001321


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.309, natural de Toki, Municipio la esmeralda, estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31/08/1987, hijo de Jaime Turón (v) y Frida López (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia Evangelica Pentecostal, casa de color verde S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito de VIIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda

Se dio inició al acto con la presencia del abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa Publica Segunda representada por el abogado FLORENCIO SILVA, el imputado de autos ROMER ENRIQUE TURON LOPEZ y la víctima BETZY BETZAIDA GONZALEZ CASTELLANOS y su representante legal Carmen Gonzalez.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, en este acto, en mi condición de Fiscal Quinto ratifico mi Acusación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano TURON LÓPEZ TOMER MIGUEL, venezolano, natural de Toki, Municipio La Esmeralda, de 19 años de edad, nacido el día 31-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jaime Turón (V) y de Frida López (f), residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia evangélica Pentecostal, casa de color verde, s/n, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.309. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda, Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, considera que la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en lo previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia física, con la agravante del art. 217 de la Ley orgánica protección niños, niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la victima González Castellanos Betsy Betzayda (representante Carmen Aleida Gonzalez Castellanos). Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Dr Amaury Nuñez MEDICATURA FORENSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas; quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 16 DE JULIO DE 2008 2.- Testimonio del ciudadano Funcionarios DTGDO. (p-amaz) Nelson Largo, C2DO. Keneth Lara y agente (p-amaz) Herney Ruiz 3.- Testimonio de Vestí Betzaida Gonzalez Castellano y Carmen González, madre de la victima. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios DTGDO. (p-amaz) Nelson Largo, C2DO. Keneth Lara y agente (p-amaz) Herney Ruiz, adscritos a la comandancia General de la Policía; 2.- Denuncia suscrita por la Ciudadana Victima Vestí Betzayda Gonzalez Castellanos y su madre Carmen González 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 16 DE JULIO DE 2008, Dr Amaury Nuñez MEDICATURA FORENSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede subsumirse perfectamente en la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Betsy González Castellanos, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Se mantenga la Medidas Cautelares, por cuanto las circunstancias no han variado, Por último, esta representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la Acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17676309, Venezolano, natural de Toki, Municipio La Esmeralda, Estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31/08/1987, Hijo de Jaime Turón (v) y Frida López (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia Evangélica Pentecostal, casa de color verde S/N. quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA quien expuso: “…Escuchada la exposición del Ministerio en principio invoca la presunción de inocencia y el debido proceso contemplado en la Constitución y el COPP, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, promovidas por el Ministerio Público. En tal sentido, de las actas y de lo expuesto por el Ministerio Público, estamos ante un hecho penal. conversando con mi defendido, la defensa solicita al Tribunal, le otorgue la medida alternativa a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del proceso, por cuanto la pena no excede de tres años en su límite máximo, solicita la suspensión condicional del proceso, mi defendido se compromete a cumplir las medidas que a bien tenga el Tribunal imponer. Es por ello que mi defendido, solicita la aplicación del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Como una materialización del derecho de los derechos de la víctima, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a BETSY BETZAYDA GONZALEZ, se le preguntó, si desea declarar y manifestó, lo que queda escrito: “lo unico que deseo es que esto no se vuelva a repetir y que ya nosotros nos hablamos, yo hablé con el y el conmigo, es todo”.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada en el escrito acusatorio se evidencia que el mismo fue redactado conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, da las actuaciones que rilan en el presente asunto, surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos es el autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda, en consecuencia SE ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda. SEGUNDO: Por considerar que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por el que se acuso, en consecuencia se admiten por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para que sean producidas en el debate publico y oral. TERCERO: Admitido como ha sido el escrito acusatorio, y encontrándonos en la etapa procesal para que el acusado manifieste su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos, advirtiéndole es necesario que admita los hechos para que pueda hacer uso de ese derecho. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado ROMER MIGUEL TURON LOPEZ quien manifestó en presencia de su defensa Pública, Abg. Florencio Silva, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONALD EL PROCESO, Una vez oída la manifestación del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, Luego se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la defensa. CUARTO: Vistas las anteriores exposiciones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, se tramita por el Procedimiento Ordinario, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, quien manifestó en presencia de su defensor Florencio Silva, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el acusado.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.309, natural de Toki, Municipio la esmeralda, estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31/08/1987, hijo de Jaime Turón (v) y Frida López (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia Evangelica Pentecostal, casa de color verde S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.309, natural de Toki, Municipio la esmeralda, estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31/08/1987, hijo de Jaime Turón (v) y Frida López (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia Evangelica Pentecostal, casa de color verde S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito de VIIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba SEIS MESES, contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones:


Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión efectuada en el escrito acusatorio se evidencia que el mismo fue redactado conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, da las actuaciones que rilan en el presente asunto, surgen suficientes elementos para presumir que el imputado ROMER MIGUEL TURON LOPEZ es el autor del delito de VIIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda. SEGUNDO: Por considerar que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por el que se acuso, en consecuencia se admiten por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para que sean producidas en el debate publico y oral. TERCERO: Admitido como ha sido el escrito acusatorio, y encontrándonos en la etapa procesal para que el acusado manifieste su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos, advirtiéndole es necesario que admita los hechos para que pueda hacer uso de ese derecho. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, quien manifestó en presencia de su defensor que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONALD EL PROCESO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el acusado. CUARTO: Vistas las anteriores exposiciones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano ROMER MIGUEL TURON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.309, natural de Toki, Municipio la esmeralda, estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31/08/1987, hijo de Jaime Turón (v) y Frida López (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia Evangelica Pentecostal, casa de color verde S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito de VIIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente González Vestí Betzayda. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de régimen de prueba SEIS MESES contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un sitio determinado, ACTUALMENTE vive en; Urbanización Simón Rodríguez, detrás de la Iglesia Evangélica Pentecostal, cerca de una Bodega, y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección 2) Prestar servicios y labores comunitarios, en la Casa Del Abuelo, desde el día Sábado 10 de Octubre de 2009, que se encuentra ubicada en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás del Ambulatorio Francisco Zambrano y cerca del Instituto Nacional de Nutrición 3) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, por 6 meses, empezando desde Hoy. 4) No cometer actos delictivos. 5) No molestar a la victima ni a sus familiares, por si mismo o por intermedio de personas. 6) Mantener su trabajo actual INVERSIONES HÉLEN, ANTERIORMENTE INVERSIONES ELÍAS, AV. PERIMETRAL, FRENTE AL PUNTO CRIOLLO, CASA DE DOS PLANTAS, LOCAL PB. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal.QUINTA: Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA