REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001396
ASUNTO : XP01-P-2009-001396


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RODOLFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.832, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 04 de septiembre de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...Actuando en este acto como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación al ciudadano Rodolfo Gómez. De igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 03/09/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha,”… en esta misma fecha 03-09-09 siendo las 2:09 horas de la madrugada encontrándose de servicio el Oficial Juan Enrique Camico jefe de de los servicios generales se presente voluntariamente el ciudadano Piñate Hernández Edgardo José, quien manifestó que su primo Jhoan Mendoza, lo habían agredido físicamente unos ciudadanos apodados uno el GUARO y el otro el PONITO, atendiendo a lo notificado por el ciudadano antes mencionado me comisione en compañía del oficial Técnico Reny Camico, al hospital Maria Garrido a verificar la veracidad de la denuncia, al llegar nos entrevistamos con el medico de Guardia Dr. Gregorio Sandoval, nos llevo a la sala de emergencia donde se encontraba el ciudadano agraviado, el cual estaba siendo suturado el cual presentaba una herida abierta de 10 centímetro de longitud, el mismo manifestó que estos lo golpearon y le partieron una botella en la cabeza, ocasionándome heridas el varias partes del cuerpo, seguidamente procedieron de inmediato a trasladarse al domicilio de los ciudadanos mencionados como agresores al llegar a la residencia nos abrió la puerta la madre de los ciudadanos quien nos manifestó que recién venían llegando ebrios, y se encontraban dormidos, se procedió a leerles sus derechos por lo que quedaron detenidos. Es por lo que solicito 1) se decrete la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ante mencionados por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia: se decrete Medidas Cautelares al imputado, de las establecidas en el artículo 256.3 del COPP.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RODOLFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.488, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medidas (sic) cautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mis (sic) defendidos (sic)”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano RODOLFO GOMEZ, la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN MENDOZA. La disposición legal antes referida dispone lo siguiente:

Art. 425.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte..

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a las 02:00 de la mañana del día 03/09/2009, en compañía de otro ciudadano quería entrar a una reunión en la que se encontraba el ciudadano JOHAN MENDOZA, y no lo dejaron entrar y comenzó una pelea entre ellos, recibiendo lesiones el ciudadano JOHAN MENDOZA, por parte del imputado y su acompañante; en consecuencia considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento Policial N° 02, de la Comandancia General de la Policía, en la Comunidad de San Fernando de Atabapo, al verificarse denuncia presentada por el ciudadano EDGARDO JOSE PIÑATE, referida a que el ciudadano JOHAN MENDOZA, había sido agredido físicamente por unos ciudadanos apodados el GAURO Y EL PONITO, y que dicha aprehensión se efectuó aproximadamente a las 02:30 de la mañana del día 03/09/2009, en su residencia, ubicada frente al parque Los Mangos, al lado de la discoteca EXTASIS, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RODOLFO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN MENDOZA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la autoridad que se designe al efecto; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública no se opuso al decreto de medidas cautelares, y que ello lo realizaba sin aceptar responsabilidad alguna de su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;.”

En virtud a lo antes transcrito, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa técnica del imputado, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RODOLFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.832, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Destacamento Policial N° 02, de la Comandancia General de la Policía, en la Comunidad de San Fernando de Atabapo,, a partir del día 12/09/2009, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RODOLFO GOMEZ, identificado plenamente en las actas del presente asunto, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN MENDOZA, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Destacamento Policial N° 02, de la Comandancia General de la Policía, en la Comunidad de San Fernando de Atabapo, a partir del día 12/09/2009. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA

En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA
XP01-P-2009-001396