REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001386
ASUNTO : XP01-P-2009-001386
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.949, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 02 de septiembre de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia de la policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, se encontraban en sus labores de patrullajes los funcionarios Franklin Cancini y Oficial Técnico José Sala, en la que siendo las 12:10 horas del medio día recibieron una llamado de la central de comunicaciones de la comandancia de la policía, en la que nos informan que al final de malave Villalba se encontraban unos vecinos del sector quienes tenían agarrado a un sujeto que portaba un arma de fuego y estaba amenazando a dichos ciudadanos. De inmediato nos trasladamos al sitio en mención a los fines de corroborar dicha situación, una ves en el lugar avistamos al lado de la iglesia evangélica del sector antes mencionado una conglomeración de personas entre ellos el oficial Técnico Mayor José Gregorio figueredo, quienes efectivamente tenían amarrado con un mecate a un ciudadano sobre el suelo al cual se le exigió sus documentos personales y quien manifestó que no los portaba. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo del 277 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos precalificación realizada al momento de su presentación. Solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se deja constancia que el presente imputado se encuentra incurso en otro delito (Robo Agravado) en este momento no constan las actuaciones para demostrar lo manifestó por cuanto vistas las fallas eléctricas que se presento en todo el pueblo pero mañana a primera hora estarán consignadas dichas actuaciones”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.949, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…el señor con el que tuve problemas yo hace un mes le limpie el patio a ese policía Figueredo, yo le fui a cobrar es verdad yo estaba tomado, yo le dije que me pagara mi trabajo, el me dijo que me fuera porque o sino llamaba a su hermano que es policía yo me fui y me senté en la esquina y llegaron tres tipos con machetes y otros objetos, yo Sali corriendo, y yo pensé que ellos se habían quedado y por la iglesia evangélica me pare, y fue allí donde ellos me agarraron y me golpearon horriblemente, me amarraron y me amenazaron de matarme, de allí me montaron en la patrulla y me volvieron a golpear yo les decía que no me golpearan mas que ya no aguantaba y que yo era operado, de allí llegamos al comando y me bajaron al reten, el funcionario figueredo bajo al reten y dijo que me habían encontrado un chopo yo tuve que decir que si era mió porqué o sino me caían a palo otro vez, me duele todo el cuerpo de la paliza que me dieron esos policías”
A pregunta de la representación Fiscal respondió: “…a mi me detuvieron en malave Villalba por la iglesia evangélica; me agarraron los dos funcionarios figueredo y dos hermanos mas; eso paso como a las 10:00 de la mañana; eso es mentira yo no tenia chopo yo no tenia nada”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...oída la exposición del Ministerio Público la defensa, lo manifestado por mi defendido y revisadas las actuaciones y vista la declaración del funcionario Foigueredo José Gregorio, no hay dentro de las actuaciones nada que demuestre la responsabilidad de mi defendido el funcionario figueredo manifestó que este tenia un chopo y que lo había disparado pero aquí no hay nada que demuestre que eso es cierto, solicito que se acuerde de manera inmediata la inspección ocular en el sitio, mi defendido fue golpeado y cometió el error de cobrarle al hermano de un policía, si estaba atrancando porque no lo presentan como Robo, el funcionario Figueredo manifiesta que portaba un chopo y que fue el le que quito el chopo y después en otra acta manifiesta que fue la comunidad fue quien le quito el chopo a mi defendido, existen muchas dudas en este procedimiento, si había una multitud porque se le toma la declaración a dos personas que son las personas a quien el le fue a cobrar y del policía que lo encañona, porque no se le tomo declaración a ninguna otra persona, así mismo veo pues una cadena de custodia que no cumple los requisitos exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa a mi defendido el delito de porte ilícito de arma de fuego, donde esta la comunidad que supuestamente lo despojo del presunto chopo, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, solicito que se continué con la investigación, pero que dicha investigación no sea realizada por funcionarios de la policía, la privativa solicitada por la fiscalia es exagerada ya que la pena no excede de 10 años, el delito no amerita la privativa, todos estos razonamiento es sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, solicito que se le practique a mi defendido una evaluación forense y que se le apertura una investigación penal en cuanto al funcionario Figueredo Belisario José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 8.946.338”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Las disposiciones legales antes referidas disponen lo siguiente:
Art. 277.- “El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Art. 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Unico: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a las 12:10 de la tarde del día 02/09/2009, fue aprehendido por la comunidad del sector el Bolsillo de Malavé Villalba, en virtud que había efectuado un disparo a un vecino del sector de nombre JOSE FELICIANO LARA FIGUEREDO, sin darle a la humanidad del mismo, y que el imputado fue despojado de un arma de fuego tipo facsímile, de fabricación casera, revestida toda su superficie con cinta adhesiva de color negro, contentiva de un cartucho percutado de color rojo con las siguientes inscripciones identificativas donde se lee 28; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asi mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que efectuó basándose en que el imputado presuntamente se encuentra incurso en la comisión de otro delito (Robo Agravado); siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que la misma es exagerada, en virtud que la pena no excede los 10 años, y el delito no amerita la privativa de libertad, por lo que solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya comisión se le imputa al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que la representación Fiscal fundamenta su solicitud en que el imputado presuntamente se encuentra incurso en la comisión de otro hecho punible, y nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; .”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.949, debiendo presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.949, identificado plenamente en las actas del presente asunto, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- Prohibición de salida del estado, sin previa Autorización del Tribunal.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique evaluación medico forense al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.949. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que se aperture una investigación penal al funcionario FIGUEREDO BELISARIO JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° 8.946.338, en virtud de las lesiones presentadas por el imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
XP01-P-2009-001386
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