REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001397
ASUNTO : XP01-P-2009-001397
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.138.933, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 05 de septiembre de 2009, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Simeón Flores González, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia de la policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en la que siendo las 09:10 horas de la mañana se encontraban en la pista del punto de control fijo de pozon babilla el funcionario S/2 Melgueiro Pereira Raimundo y el S/2 Villalba Peñalosa Diomedez, cuando se percataron de que se acerba un vehiculo marca Ford conducido por el ciudadano identificado como Simeón Flores González, se le solicito que se parara al lado derecho, para realizarle un chequeo al mencionado vehiculo, encontrándose de bajo del asiento una escopeta calibre 12mm, serial S798537, marca AMEDO ROSSI, SA., de fabricación brasileña la cual posee un cañón de 70 cm aproximadamente de color negro, con una culata fija de madera de color madera, por lo que procedieron a solicitarle el porte de arma correspondiente, manifestando que no lo poseía,. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo del 277 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos precalificación realizada al momento de su presentación. Solicito se le decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado SIMEON FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.138.933, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…eso fue el día el viernes yo Salí de aquí de la comunidad para pijiguao a visitar a mis padres al llegar allá me llamo un señor de la comunidad que tenia una escopeta arreglando allá y yo solo le hice el favor de traérsela, yo pase como a las 8 de la noche por pozon babilla y la escopeta estaba debajo del asiento del camión”.
A pregunta de la defensa, respondió que el dueño de la escopeta se llama Miguel Fuente; y que vive en la comunidad.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medidas cautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendidos, visto que mi defendido es indígena y visto que él entiende perfectamente el español y el mismo manifestó querer declarar en español solicito se oficie a orpia para que le realicen a mi defendido un estudio antropológico”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Las disposiciones legales antes referidas disponen lo siguiente:
Art. 277.- “El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Art. 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Unico: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a las 09:15 de la mañana del día 04/09/2009, conducía un vehículo marca ford, modelo cabina, tipo carga, color verde, placas 71ZVAI, año 1997, serial de carrocería AJF3VP35146, serial del motor A35146, por las adyacencias del Punto de Control Fijo Pozon Babilla, sede del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, le solicitaron se estacionara a lado derecho de la carretera con la finalidad de realizarle un chequeo al mencionado vehículo, y que fue encontrado debajo del asiento una escopeta calibre 12 mm, serial S798537, marca AMADEO ROSSI S.A. SAO LEOPOLDO R.S. de fabricación brasileña, cañón de 70 cm aproximadamente color negro, con culata fija de madera color marrón, y que al solicitarle el porte de armas correspondiente, manifestó no poseerlo; en consecuencia considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios del Punto de Control Fijo Pozon Babilla, sede del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando éste conducía un vehículo marca ford, modelo cabina, tipo carga, color verde, placas 71ZVAI, año 1997, serial de carrocería AJF3VP35146, serial del motor A35146, y que al serle realizado un chequeo al mencionado vehículo, fue encontrado debajo del asiento una escopeta calibre 12 mm, serial S798537, marca AMADEO ROSSI S.A. SAO LEOPOLDO R.S. de fabricación brasileña, cañón de 70 cm aproximadamente color negro, con culata fija de madera color marrón, y que al solicitarle el porte de armas correspondiente, manifestó no poseerlo, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la autoridad que se designe al efecto; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública no se opuso al decreto de medidas cautelares, y que ello lo realizaba sin aceptar responsabilidad alguna de su defendido, solicitando además la practica de un estudio socio antropológico a su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;.”
En virtud a lo antes transcrito, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa técnica del imputado, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.138.933, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, identificado plenamente en las actas del presente asunto, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se ordena oficiar a ORPIA, a los fines de solicitarle le sea practicado un informe antropológico al ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, imputado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
XP01-P-2009-001397
|