REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000765
ASUNTO : XP01-P-2009-000765

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano defensor público penal de los ciudadanos JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ y LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, en fecha 13 de Agosto de 2009, en virtud de enfermedad, que presenta el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, según consta de resultados de análisis médicos practicados al mismo, el cual resultó positivo, mediante el presente planteamiento el defensor solicitó sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, para ser impuesta una menos gravosa y así poder realizarse el tratamiento médico adecuado, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 83 de la Carta Magna y 256 del Código Orgánico procesal Penal.

En cuanto al pedimento de la Defensa: referente a que el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, se encuentra sufriendo de una enfermedad de Transmisión Sexual, según consta de exámenes Médicos consignados por el defensor público penal del acusado.

Es el caso, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83, contempla lo referente al derecho fundamental y humano a la salud, obligando al Estado a través de sus representantes a garantizarlo, como parte del derecho a la vida, siendo este un derecho que tiene todo ciudadano, aunado al contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la Republica en esta materia.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem, contempla: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal en este estado prudente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, a los cuales se les sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en la Ley Especial que rige la materia. Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a la salud, formando este último parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo. Siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, por ello lo justo para este Tribunal, es acordar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, lo cual le es potestativo, siempre que el justiciable le de estricto cumplimiento a las otorgadas por este Tribunal, so pena de ser revocadas las mismas, conforme a la Ley, otorgando en esta oportunidad la revisión de la medida y el otorgamiento de unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las contempladas en los ordinales: 1° Detención en su propio domicilio, del cual no podrá ausentarse sin autorización del Tribunal y 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, esto en cuanto al ciudadano: JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ACUERDA: Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.947.000, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, de la siguiente manera: 1° Detención en su propio domicilio, del cual no podrá ausentarse sin autorización del Tribunal y 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, se le otorgan las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Quien debe ser trasladado por funcionarios de la Policía del estado Amazonas hasta su residencia, quienes quedan obligados a informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la diligencia, ubicada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad. SEGUNDO: Notifíquese al Director del Centro de Detención Amazonas y al Comandante de la Policía del estado Amazonas a objeto de proveer lo necesario para darle cumplimiento a la presente decisión. No siendo necesaria la realización de una audiencia, en virtud de la urgencia que amerita la situación presentada en cuanto al imputado de autos, TERCERO: se acuerda librar Boleta de Trsalado al ciudadano: JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.947.000, quien se encuentra detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, notifíquese del presente auto al Director de dicho Centro, para que con las seguridades del caso sea trasladado el acusado de autos hasta su residencia ubicada en el Barrio Monte Bello de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



El Secretario

Abog. Felipe Ortega.