REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001584
ASUNTO : XP01-P-2008-001584
AUTO DE CONFINAMIENTO
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a los penados, CATARI HURTADO YOHAN JOSE, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01/12/1985, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, residenciado en la Urbanización Cerrito Blanco II, casa S/N, Calle 4 Vereda 12 y 13, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara RIVAS VARGAS HUMBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde nació en fecha 22/10/1967, de profesión u oficio, TSU en Administración, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, Hijo de Humberto Rivas Coll (v) y de Carmen Vargas (v) residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Calle 5 N° 369, del Municipio Iribarren, Estado Lara. REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde nació en fecha 28/08/1957, soltero, de profesión, Transportista de carga pesada, titular de la Cédula de identidad N°V 7303201, hijo de Pedro Reinoso (f) y Lucía Aldana (v), residenciado en, carrera 3 entre 19 y 20, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Irribarren, Estado Lara, quienes fueron condenados a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de Ley, se procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: BUENA CONDUCTA, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.
En la presente causa se observa que los penados fueron condenados en fecha, 19 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de, 1 año y 6 meses de prisión por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de 1 año y 6 meses; nos da un total de 1 año 1 mes y 15 días, lo cual se cumpliría el, 04 de septiembre de 2009, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 13 de agosto de 2009, se observa que los mencionados penados fueron detenidos preventivamente en fecha, 07-09-2008 (f. 11, 57 y 58 p. I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, quien suscribe, considera que los penado han extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha un tiempo mayor a 1 años 1 mes y 15 días, teniendo presente la pena redimida en fecha, 13 de agosto de 2009.
Considera quien aquí ejecuta, que no cabe duda que han extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia emanada del Internado Judicial del estado Guarico.
Igualmente cursa en autos, certificación de antecedentes penales donde se pueda evidenciar que los mismos no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.
Por ultimo, consta a los folios que antecede, constancia de residencia, expedida de la siguiente manera: Para, CATARI HURTADO YOHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, estará residenciado en la Urbanización Cerrito Blanco II, casa S/N, Calle 4 Vereda 12 y 13, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, según consta de la constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de la Prefectura de dicho Municipio, Barquisimeto Estado Lara. Para RIVAS VARGAS HUMBERTO, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, estará residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Calle 5 N° 369, Barrio Unión, Parroquia del Municipio Iribarren, Estado Lara, según constancia expedida por la primera autoridad civil de la Prefectura de dicho Municipio, Barquisimeto Estado Lara. Para REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, residenciado en, carrera 3 entre 19 y 20, Barrio Unión Parroquia Unión entre Municipio Irribarren, Estado Lara, según constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de la Prefectura de dicho Municipio.
En consecuencia este Juzgador considera DECLARAR DE OFICIO la solicitud de confinamiento; el cual finalizará el, 19 de enero de 2010, Debiendo permanecer los penados en las jurisdicciones ya señaladas, ante cuya primera autoridad civil deberán presentarse cada ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de oficio el CONFINAMIENTO, en favor de los penados, el cual deberán cumplir hasta el 19 de enero de 2010. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. En consecuencia.
PRIMERO: Los ciudadano, CATARI HURTADO YOHAN JOSE, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01/12/1985, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, residenciado en la Urbanización Cerrito Blanco II, casa S/N, Calle 4 Vereda 12 y 13, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara RIVAS VARGAS HUMBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde nació en fecha 22/10/1967, de profesión u oficio, TSU en Administración, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, Hijo de Humberto Rivas Coll (v) y de Carmen Vargas (v) residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Calle 5 N° 369, del Municipio Iribarren, Estado Lara. REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde nació en fecha 28/08/1957, soltero, de profesión, Transportista de carga pesada, titular de la Cédula de identidad N°V 7303201, hijo de Pedro Reinoso (f) y Lucía Aldana (v), residenciado en, carrera 3 entre 19 y 20, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Irribarren, Estado Lara, permanecerán en confinamiento, hasta el 19 de enero de 2010, en la referidas jurisdicciones, fecha mediante el cual se deberá pedir informe a la Primera autoridad civil de las parroquias respectivas.
SEGUNDO: Los Penados deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera autoridad civil del Municipio Irribarren, Estado Lara.
Notifíquese. Líbrense oficios. Notifíquese a los Penados. Líbrense Boletas de Excarcelación al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, (PGV) ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público y a la Primera autoridad civil del Municipio Irribarren, Estado Lara Habilítese el tiempo necesario.
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
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