REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 4.730 –S2-
SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN, actuando en su condición de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 17 de Septiembre del año 2.009.
-I-
En fecha 07 de Abril del año 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN, actuando en su condición de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual interpuso la demanda de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, señalados anteriormente.
En tal sentido, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 09 de Abril del año 2008, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de la demanda y a sus recaudos, evidenció que la parte actora no señaló la dirección exacta de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.984.917, progenitora de los prenombrados hermanos; del mismo modo, no precisó la dirección en la cual se encontraban los niños de marras; y de igual forma omitió consignar la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de ello, se instó a la representante del Ministerio Público, a consignar los recaudos antes señalados a los fines de darle impulso a la presente demanda.
Ahora bien, se observa que desde el día 09 de Abril del año 2008, hasta la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, transcurriendo en consecuencia más de un año sin que la solicitante haya consignado lo pertinente.
-II-
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TAHIS DIAZ LUGO.
EXP. N° 4.730-S2-
MJC/TDL/HB
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