REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de septiembre de Dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°


Por cuanto en fecha 23 de Septiembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordena a las partes corregir la solicitud incoada, para lo que se le concedió un lapso de TRES (3) días, de despacho para hacer la señalada corrección sin que a la fecha se haya dado cumplimiento al contenido del auto, observa esta operadora judicial que no se le ha dado consecución a los requisitos contenidos, en el artículo 455 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 343 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos.”

Así las cosas, habiendo transcurrido un lapso mayor del acordado por el Tribunal para que la accionante le diera cumplimiento a la corrección, en el sentido, de subsanar la inconsistencia que se desprende del libelo, orientada a establecer con claridad el primer particular de las cláusulas contenidas en el libelo de la demanda, en tal virtud; es procedente declarar la inadmisibilidad de la solicitud por cuanto no reúne los requisitos de Ley contenidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existe interés por parte de los accionantes de subsanar la presente solicitud a fin de continuar el proceso.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos HENRY DEL JESUS ROJAS y MARIA VICTORIA RUIZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-9.456.318 y –V-17.325.382 respectivamente, en consecuencia se acuerda el archivo de la presente causa una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.


EXP. SOL. N° 1276-S2-
MJC/TDL/Héctor B.