REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02
PUERTO AYACUCHO, 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°

En virtud de haberme reincorporado a mis funciones como Jueza Unipersonal N° 2, de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber disfrutado mi periodo vacacional, en por lo que en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se observó que las partes de la controversia ciudadanos: LUIS ALEJANDRO BRACA NAVEO y ANA MARIA PALMERA PALMERA, están residenciados en el Municipio Autónomo Puerto Páez del Estado Apure, situación ésta que obliga a este Tribunal a declinar la competencia en el Juzgado Competente de ese Municipio, en virtud de la resolución nomenclatura 1.278, fechada 22 de Agosto del año 2.000, proferida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que atribuye competencia a los Juzgados Foráneos para conocer de Colocación Familiar, donde no exista Tribunal especializado en la materia.

Es menester indicar, que el contenido de los artículos 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen de manera expresa lo siguiente,

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.”

De igual manera, podemos señalar que la residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra establecida presuntamente en el Estado Apure, tal y como lo manifiesta el progenitor de la niña en su escrito libelar, si embargo; se desprende igualmente que en dicho estado las partes han ventilado una serie de acciones judiciales que nos hacen concluir que la parte demandada tiene su residencia fijada en el referido Estado, por lo que mal podría esta Operadora Judicial instar la activación de un procedimiento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que en lo sucesivo conozca de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución anteriormente aludida. Una vez fenecido el lapso legal referido a la acción recursiva a que hubiere lugar, sin que las partes hayan ejercido la misma, remítase la causa al Tribunal competente.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 4415.-
MJC/TDL/Bárbara Boscán