REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 5623 –S2-

DEMANDANTE: MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.175, debidamente asistida por la abogada DENNYS ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.144, e inscrita en el Inpreabogado N° 113.240.

DEMANDADO: JHOANNY ULISES CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.571.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 29 de Septiembre del año 2.009.

-I-

En fecha 13 de Agosto del año 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana: MARCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.175, debidamente asistida por la abogada DENNYS ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.144, e inscrita en el Inpreabogado N° 113.240, mediante el cual interpuso solicitud de Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano JHOANNY ULISES CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.571 .

En tal sentido, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2009, este Tribunal en virtud de que la parte demandante no señaló lo que pretende demostrar con cada una de las prueba promovidas en dicho escrito, además de que al promover la declaración de testigos, no señaló los hechos sobre los cuales cada uno de ellos rendirá su declaración, en consecuencia se instó a la solicitante a reformar el libelo de la demanda.

Ahora bien, se observa que desde el día 17 de Septiembre del año 2009, hasta la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, transcurriendo en consecuencia el lapso establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, sin que la solicitante haya consignado lo pertinente.
-II-

Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio Contencioso en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.





EXP. N° 5623-S2-
MJC/TDL/Bárbara Boscán