REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000159
ASUNTO : XP01-D-2009-000159

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Septiembre del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luís Correa, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Municipio Atures del Estado Amazonas, profesión u oficio estudiante del 7mo grado, nacido en fecha 11-05-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO , residenciado en el Barrio RESERVADO Casa de color naranja S/N, al lado de la casa del ciudadano RESERVADO de la localidad, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, Teléfono de ubicación Nº RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL VALLE GUALLAMARE OLIVEROS, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el día 15SEP2009, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 13SEP2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día domingo 13/09/2009, compareció ante el Comando Policial Nº 02 San Fernando de Atabapo, una ciudadana quien manifestó llamarse ELENA DEL VALLE GUALLAMARE OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.156, quien en calidad de denunciante manifestó ante este órgano de investigación que había sido ultrajada por el ciudadano RESERVADO, por las inmediaciones del aeropuerto local de ese municipio, seguidamente, a eso de las 11:30 de la noche, la comisión policial, encontró una gorra de tela de color blanco y azul con un logotipo que se lee DRAF 2007, posteriormente al dirigirse al comando encontraron una guarda camisa de color negra con las siglas PUMA, en color blanco. El día 14SEP2009, siendo las 12:10 de de la madrugada se traslada la comisión policial, a la casa del ciudadano identificado por la victima, ubicada en el barrio RESERVADO, casa sin numero, a 50 metros de la residencia del ciudadano Alcalde, donde se ubicó al mencionado ciudadano, quien mostró signos de nerviosismo y fue identificado por una herida en el labio inferior y una herida en el dedo anular derecho, para ese momento vestía un short tipo bermuda, de color Beige con listas negras a los lados y una etiqueta gris con letras blanca que dice OPEL, y seguidamente fue trasladado al comando y al llegar al comando se le identifico como: RESERVADO ……..”
En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: RESERVADO, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL VALLE GUALLAMARE OLIVEROS.
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia del adolescente antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 80 y 82 del Código Penal, ello concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo dada la precalificación presentada por la representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, es por lo que solicitó en consecuencia, Se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibición de concurrir a lugares o a reuniones que perjudiquen su integridad física y psicológica, y que se someta al control y vigilancia de su progenitora ciudadana RESERVADO, de igual forma solicitó le sean impuestas Medidas de Protección de las establecidas en el Articulo 87 numerales 5 y 6, asimismo, que le sea practicada una evaluación psicosocial ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente caso. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11/05/1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO. Hijo de RESERVADO (V) titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO y RESERVADO quienes se encuentran domiciliados en el Barrio RESERVADO, casa s/n, casa anaranjada, en la población de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, estudiante de Séptimo Grado en el Liceo RESERVADO, Teléfonos de contacto: RESERVADO (Hermana de la progenitora RESERVADO residenciada en la urbanización RESERVADO, casa N° RESERVADO, frente la casa de la profesora RESERVADO, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas), pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Jesús Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ Que oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, esto sin aceptar la responsabilidad penal de su defendido, considera que se está iniciando un proceso y el Ministerio Público tiene el deber de presentar un acto conclusivo, razón por la cual no se opone a una calificación en flagrancia, a un procedimiento especial y a las medidas cautelares solicitadas, por el Ministerio Público, señala que no está de acuerdo con la prelicalificación que inicialmente realiza el ministerio publico puesto que ese articulo establece penetración, en todo caso podría precalificarse por actos lascivos, puesto que en ningún momento se relatan en las actuaciones, que su defendido haya tenido contacto intimo con la victima ni que haya tenido sus miembros a la vista de la victima, pero eso lo determinará la investigación, y visto que se encuentra en la sala la madre del adolescente, solicita que se imponga bajo la vigilancia de la progenitora en bienestar del adolescente, esto sin aceptar la responsabilidad penal de su defendido. Es todo”.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado en el artículo 43 de la norma especial, hechos en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado RESERVADO, de 17 años de edad, el cual consiste en el delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, al adolescente imputado RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fechas 11/05/1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del 7mo grado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, teléfono RESERVADO (hermana de la progenitora RESERVADO, residenciada en la urbanización Luís González Herrera, casa N° RESERVADO, frente la casa de RESERVADO, de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las contenidas en los literales “B y “E”, consistente en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora RESERVADO, ya identificada quien se compromete a la custodia y vigilancia del adolescente y quien informará a la Fiscalía de cualquier irregularidad. 2.-) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente y psicotrópicas. CUARTO: Se decretan las Medidas de Protección y de Seguridad de las contempladas en la Ley especial que rige la materia, en el articulo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en: 1) Prohibición de acercarse a la victima o en su lugar de trabajo estudio o residencia y 2) prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima ciudadana Elena del Valle Guallamare Oliveros, plenamente identificada en autos.- QUINTO: Se acuerda la practica de la evaluación psicosocial ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Población de San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas. Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. ANGI MEDINA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. ANGI MEDINA
Exp XP01- D-2009-000159