REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000160
ASUNTO : XP01-D-2009-000160

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Septiembre del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luís Correa, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/01/1993, soltero, de profesión u oficio obrero RESERVADO, residenciado en el Sector RESERVADO, calle principal, casa s/n de color azul, frente a la bodega RESERVADO, teléfono, RESERVADO, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, hijo de RESERVADO y RESERVADO, a los fines de fijar audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el día 17SEP2009, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 15SEP2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial: “tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, efectuada en la presente averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto Ayacucho: En la cual en esa misma fecha, el Agente de Investigación I Peña Franklin en compañía del Sub- Inspector Sir Hernández y del Agente Enzo Espinosa se encontraban labores de investigación de por los diferentes sectores de la ciudad, para el momento en que se desplazaban por la Urbanización Monseñor Segundo García, sector Coviaguar, avistamos a dos ciudadano tripulando un vehículo clase moto de color azul, quienes se desplazaban a alta velocidad por el sector, situación esta que llamo la atención de los funcionarios y los condujo a abordarlos por lo que luego de alcanzarlos en movimiento, nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le ordeno al conductor que detuviera el vehículo, luego procedimos a indicarles el motivo de nuestra presencia y a efectuarles la revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo palpar al ciudadano que tripulaba la moto como barrillero en su región genital, un objeto grande y sólido, en tal sentido se le ordenó que desabrochara su pantalón, en donde logramos observar un arma de fuego de tipo Pistola, calibre. 9 mm, color Plateado con empuñadura de color Negro, serial 1271560, marca Brico Arms Costa Mesa, C.A U.S.A, modelo JENNINGS NONE, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, en el mismo orden de ideas se le preguntó si portaba documento de identificación quedando identificado plenamente como: RESERVADO……..”
En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: RESERVADO, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1.- Se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La del ordinal “B”.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará al Tribunal regularmente, La del ordinal ”C” Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la del ordinal “E”.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y cualquier otra medida que considere conveniente el Tribunal; igualmente le sea practicado el examen Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente caso. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: RESERVADO, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/01/1993, soltero, de profesión u oficio obrero en la bloquera del RESERVADO, residenciado en el Sector RESERVADO, calle principal, casa s/n de color azul, frente a la bodega RESERVADO, teléfono, RESERVADO Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, hijo de RESERVADO y RESERVADO, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “Cuando nos pasaron los petejotas íbamos en una moto y nos pusimos el casco, nos pararon y nos registraron, nos esposaron, nos tenían dando vueltas y nos dijeron cuanto pedíamos por la moto, luego dijeron que nos registraron, uno de ellos me metió la mano por el pantalón y dijo que la pistola era mía, y que querían 10 millones, nosotros dijimos que no era de nosotros, entonces me dijeron que nos iban a dar mas vueltas a ver si les dábamos el dinero y nosotros decíamos que esa arma no era mía y ellos dijeron que dijera que si era mió, yo seguí insistiendo que no era mía el arma y comenzaron a golpearme, nos metieron a un tigrito y siguieron golpeando, siempre dije que no era mía, me encerraron en un cuarto sin luces me registraron otra vez y siguieron golpeándome, me golpearon fuerte en el pecho. A pregunta de la Fiscalia, respondió: ¿En que lugar fueron detenidos y De donde salio el arma? No se pero yo no la tenia ellos la sembraron, yo no tenia el arma, eso fue cerca de la panadería cerca de la city center en una esquina… en que lugar los detuvieron? Por la salida hacia la city center, saliendo de la delicias. ¿Cuando te trasladaron a la policía que hora eran? Me agarraron como a las 10 de la noche y me llevaron a las 03 de la mañana. Los funcionarios que te recibieron no te preguntaron si estabas golpeado? No solo me metieron. A preguntas de la Defensa contestó: Te estaban pidiendo dinero? Si diez millones, y nos dijeron están pegados entonces si no nos dan el dinero. A preguntas de la Juez contestó: En que lugar exactamente fueron aprendidos? por los alrededores de la city center es que nos detienen. Según lo manifestado por usted, los detienen por los alredores de la City Center y luego los llevan en un vehiculo por los alrededores de mercatradona, podría decir en que momento y en que lugar aparece la pistola? Cuando nos bajaron de la moto nos montaron en un carro y por el mercado mercatradona fue que ellos sacaron el arma. A que horas los detuvieron? Eran como las diez de la noche. Es todo.- Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Jesús Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ Que oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, esto sin aceptar la responsabilidad penal de su defendido, considera que se está iniciando un proceso y el Ministerio Público tiene el deber de presentar un acto conclusivo, razón por la cual no se opone a una calificación en flagrancia, a un procedimiento especial y a las medidas cautelares solicitadas, por el Ministerio Público, y visto que se encuentra presente la hermana de su defendido Elizabeth Infante Hernández, solicita que se acuerde dejar a su defendido bajo la vigilancia de la hermana en bienestar del adolescente, esto sin aceptar la responsabilidad penal de su defendido, así mismo pide al tribunal se deje constancia en esta acta si su defendido tiene marcas de las esposas y si tiene lesiones en la oreja, a los fines de que se demuestre si hubo lesiones, y tal como él declara dice que fue golpeado, esposado y guindado en uno de los cuartos del CICPC, es mas manifestó dolor en el pecho por los golpes, hecho que va en contra de los derechos humanos y debe ser sancionado, solicitó se deje constancia de las lesiones porque en el expediente consta un examen medico forense y el medico forense pertenece al Cicpc, al grupo de las personas o funcionarios que agredieron a su defendido, manifiesta el informe medico que el mismo no tiene lesiones en su cuerpo, convirtiéndose o siendo este un cómplice de las torturas que se realizan en el Cicpc, si el Tribunal lo considera prudente puede ordenar un examen forense, pero el mismo ira al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que el Ministerio publico debe tomar cartas en el asunto ya que estos funcionarios siempre golpean, y muchas veces pudiera ser que cuando no se les satisfacen las exigencia acusan a una persona de un hecho punible, es curioso que soliciten dinero y luego mi defendido aparezca con armas de fuego, claro el ministerio publico deberá indagar si en el sitio existían testigos de la detención y revisión de mi defendido. Solicitó al Tribunal se aperture la Investigación correspondiente ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Es todo”.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado en el artículo 43 de la norma especial, hechos en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado RESERVADO, de 16 años de edad, el cual consiste delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta al Adolescente RESERVADO plenamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de Libertad; establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la del ordinal “B”, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana RESERVADO (HERMANA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), TELEFONO RESERVADO, quien informará al Tribunal regularmente, La del ordinal “C” Presentarse cada treinta (30) días desde el día de hoy 17 de Septiembre del 2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la del ordinal “E”, Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, deberá continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de inscripción ante este Tribunal. De esta misma manera el Tribunal le impone la Prohibición de salir de su residencia después de las 09 de la noche. CUARTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes a los fines de la práctica de la evaluación psico-social, ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que se realice la práctica del reconocimiento medico forense, y se deje constancia de las lesiones observadas por este Tribunal en el día de hoy. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente. Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. ANGI MEDINA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. ANGI MEDINA
Exp XP01- D-2009-000160