REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000018
ASUNTO : XP01-D-2004-000018


Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 16SEP2009, por el profesional del derecho LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO , quien nació el 24DIC86, de 17 años para el momento del inicio de la investigación, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V), Residenciado en la Urbanización RESERVADO, en la casa de RESERVADO, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”, en agravio de los ciudadanos HE SHU HAI y CHEN JUNOIANG, titulares de las cédulas de identidad nos. E- 14.575.669 y E-82.270.452, respectivamente; tipo penal que se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se inicia la presente investigación en fecha 20AGO2004, en virtud de acta policial del 17 AGO2004, suscrita por los funcionarios policiales C/1ero. (FAP) Isnardo Noguera y C/2do. (FAP) Henry Linares, todos adscritos a la Comandancia de Policía, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano adolescente RESERVADO, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.
Alega el Ministerio Público que desde la fecha de comisión del hecho punible comprobado hasta la fecha han transcurrido 5 años, 1 día, y revisando esta Juzgadora el referido lapso considera que supera lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-
Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la acción……”
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta Juzgadora, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Correa Brice, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en el asunto seguido al adolescente RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO quien nació el 24DIC86, de 17 años para el momento del inicio de la investigación, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V), Residenciado RESERVADO, en la casa de RESERVADO, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, y 561 numeral “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente imputado y a su representante legal, así como a la Defensa y a las victimas. Publíquese, Regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.