REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000226
ASUNTO : XP01-D-2008-000226


Visto el escrito presentado el 16SEP2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente RESERVADO, venezolano, menor de edad y de 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Maturin, estado Monagas, nacido el 07DIC1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-26.361.763, Albañil, hijo de RESERVADO (v) y RESERVADO (v) residenciado en el Barrio RESERVADO , frente a la bloquera Comunitaria y Bodega Brisas del Orinoco, casa de bloque, sin pintar. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, establecido en el artículo 320 del Código Penal vigente, el cual es del tenor siguiente: ” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”.
Se observa, que el mismo señala que se da inicio a la presente investigación en fecha 29AGO2008; en virtud de acta policial de fecha 30AGO2008, suscrita por los funcionaros adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RESERVADO, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la fé publica.

Así mismo, consideró el representante Fiscal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en contra del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, establecido en el artículo 320 del Código Penal vigente, perseguible de oficio, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 “E” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente RESERVADO.
La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación se hizo la audiencia de presentación el 31 de Agosto del 2008, se calificó la aprehensión en flagrancia, que se siguiera por el procedimiento ordinario y donde quedó el adolescente con medidas cautelares, se le solicito evaluación psicosocial al adolescente la cual se encuentra de los folios 63 al 69, luego no hay otra investigación al respecto. La defensoría en fecha 09 de julio de 2009, solicitó audiencia oral y pública de fijación de lapso prudencial para que la fiscalía presente los actos conclusivos la cual se realizó en fecha 28 de julio de 2009 donde se decide conceder al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días continuos los cuales vencieron el 26 de septiembre del 2009 y al no tener elementos suficientes para los actos conclusivos es que la fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. Todo lo cual, considera esta Juzgadora, procedente y ajustado en derecho en declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto seguido al adolescente RESERVADO, venezolano, menor de edad y de 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Maturin, estado Monagas, nacido el 07DIC1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-26.361.763, Albañil, RESERVADO (v) y RESERVADO (v) residenciado en el Barrio RESERVADO, cerca de la Residencia RESERVADO, casa de bloque, sin pintar. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, establecido en el artículo 320 del Código Penal vigente; ello conforme al artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a la Defensora Pública Primera Penal y al imputado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.