REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000162
ASUNTO : XP01-D-2009-000162
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABOG. NINOSKA CONTRERAS
SECRETARIO: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: JHONNY PEREZ (OCCISO) Y MANUEL EFREN MONTOYA
CORTEZ

En esta misma fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencia N° 01,con la presencia de la Jueza abogada Ninoska Contreras, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Gian Franco, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad NO POSEE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonny Pérez (Occiso) y Manuel Efrén Montoya Cortes. Se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, y la defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, verificada la presencia de las partes se observa que no se ha efectuado el traslado del adolescente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de de espera, siendo las 2:56 PM; se da inicio a la audiencia a esta hora en virtud del lapso de espera concedido a las partes. Encontrándose el adolescente imputado previa Boleta de Traslado, el ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortes, titular de la cédula de identidad N° 18.505.786, en su carácter de victima; asimismo se encuentra presente la ciudadana Silvya Carolina Olivo Esparragoza, titular de la cédula de identidad N° 17.675.094, en su condición de Concubina de la víctima quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Pérez. Se deja expresa constancia que no se encuentran en la sala de audiencia los representantes legales del imputado adolescente. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que NO de lo cual se deja constancia; igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares manifestando el adolescente que si entendió el objeto de esta audiencia. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonny Pérez (Occiso) y Manuel Efrén Montoya Cortes, procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 26/09/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha, de igual manera narró los hechos sucedidos en fecha 15 de Septiembre de 2009 “…siendo las 20:20 horas de la noche, el OF/TEC/ MAY (PEA) JOSÉ LINARES, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA DE GENERAL DE POLICÍA, quien estando legalmente juramentado deja constancia de las siguientes diligencias policial, actuando en el ejercicio de mis funciones como AUXILIAR DE LA BRIGADA MOTORIZADA, y cumpliendo instrucciones del comandante general de policía, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios OF/TEC/1RA (P-AMAZ) STALIN BRITO, OF/TEC. (P-AMAZ) ELIS MEZA, OF/TEC(P-AMAZ) LANDERS CARRASQUEL, OF/TEC/ (PAMAZ) ROGER ESCOBAR, OF. (P-AMAZ) LUIS CARMONA, OF. (P-AMAZ) OSCAR LARA, OF.(P-AMAZ) JOSÉ PRIETO, y OF (P-AMAZ) RICHARD REBOLLEDO, con la finalidad de abocamos a la búsqueda y captura de los presuntos imputados involucrados en los hechos ocurridos el día catorce (14) de septiembre del presente año, aproximadamente 21:00 horas de la noche, en el barrio brisas del Orinoco, donde resulto presuntamente lesionado por una arma blanca (machete) en la altura de la mano izquierda, sufriendo herida abierta el funcionario policial: MONTOYA MANUEL; y donde perdió la vida el funcionario policial: JOHNNY PÉREZ, quien presuntamente recibió varios impactos de bala en la altura de la cabeza, siendo infructuosa para ese momento la localización de estos sujetos. Posteriormente después de haber transcurrido varios días, la central de comunicación recibió un llamado del 171 indicándole que un ciudadano manifestó que lo había visualizado a cuatros personas (un adulto, un muchacho joven y dos niños) en la comunidad Sabaneta de Parhueña. En vista de esta información la central de comunicación giro instrucciones para que nos trasladáramos al sitio. Una vez en dicho lugar se hizo un despliegue policial en compañía de varias personas integrantes de la comunidad, siendo negativo la localización de estos ciudadanos. En vista que algunos habitantes de la comunidad sentían pánico porque estas personas portaban un arma de fuego y representaban un peligro para ellos, se decidió que los integrantes de la comisión pernoctaran en el lugar. En el día 26-09-09 aproximadamente a Las 17:00 horas un ciudadano habitante de la comunidad voluntariamente subió a un tanque elevado donde logro visualizar a estas cuatro personas saliendo de la costa del río y corriendo hacia la maleza de la sabana con la intención de mantenerse oculto, por la misma le hizo seña al funcionario OF/TEC/1RA (P-AMAZ) STALIN BRITO, quien permanecía a los alrededores, y este por medio del radio trasmisor comunico a los demás funcionarios, quienes reaccionaron de inmediato peinando la zona a lo largo y ancho de la sabana que está cubierta de maleza espesa, abundante y tupida de aproximadamente de un metro de altura, donde los funcionarios: OF/TEC (P-AMAZ) ELIZ MESA y Oficial (P-AMAZ) PRIETO JOSÉ, le dieron captura a estos individuos, y llegando en apoyo para ese instante la SUB INSPECTOR ANILDE GUINARE, y la OF/TEC/1RA. MARIA ASTUDILLO, y posteriormente OF/TEC/2DA. WELFER BOLIVAR y OF. YASMEL BRICEÑO. En la inspección de persona realizada a los ciudadanos por el oficial ELIZ MESA, logro incautarle a uno de ellos en presencia del ciudadano VICTOR LOPEZ, quienes ayudaron a sacar los ciudadanos de la maleza hasta La comunidad quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de quince años de edad, hijo de NARÇISO HERNÁNDEZ (v) y CARMEN MONTEVERDE, un arma de fuego que tenía asignado para el servicio el funcionario policial hoy en día occiso (JOHNNY PÉREZ) y presenta las siguiente característica: Marca: Smith & Wesson, Modelo: 10-10, Cal. 38 mm., Serial Tambor: CBN-3824, con dos cartuchos en el cilindro sin percutir y se encuentra en estado de oxidación y tenía el arma de fuego en oculta dentro de la pretina del pantalón; las demás personas manifestaron ser y Ilamarse como queda escrito: NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-10-68 de 41 años de edad, Soltero, de profesión indefinida, hijo de Juana Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v) y residenciado en Brisa del Orinoco, casa S/N en esta ciudad; para el momento de su aprehensión vestía una bermuda de blujeans y franela tirando a color beige y curtida por el sucio; JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MONTENEGRO, (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 10 años de edad, hijo de NARCISO HERNÁNDEZ (v) y CARMEN MONTEVERDE, y el adolescente NARCISO HERNÁNDEZ MONTEVERDE (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 12 años de edad, hijo de NARCISO HERNÁNDEZ (v) y CARMEN MONTEVERDE, ambos domiciliados en Brisa del Orinoco, casa S/N en esta ciudad, la inspección de persona se realizó en presencia del ciudadano VICTOR LOPEZ C.I 22.568.162, quien colaboró con la comisión policial. A los ciudadanos presuntos imputados les fueron leídos sus derechos en el lugar de los hechos, posteriormente se les hicieron firmar los derechos a los presuntos a los mismos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P y sus 12 ordinales y el artículo 654 del LOPNA y 11 ordinales, debido a que en el lugar donde fueron apresados no se contaba con la hoja para hacerlos firmar. Posteriormente estas personas fueron trasladados con la seguridad que amerita el caso hasta la Comandancia General de Policía, respectivamente a la Dirección de Inteligencia. En vista a las condiciones físicas en que se encontraban estas personas fueron trasladados al centro de Salud Dr. “José Gregorio Hernández”, en la Unidad Ambulancia, conducida por el C/2do. (Bombero) PEÑALOZA ALEXIS, C.l. N 11.241.722, y el Bombero: JUAN RODRÍGUEZ (para médico), C.l. N 15.085.307, con la finalidad que recibieran atención médica, donde fueron atendidos por los médicos de guardia de la sala de emergencia de adulto (Dr. JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, C.I 23.940.923, MA:21166) y por la Sala de pediatría (Dra. ALBA RETREPO, CI. 15.304.317, MS: 74811), Se consignan informe médico. Es de hacer referencia que el ciudadano; NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ, quedo detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la Abog. EVELIS MUÑOZ, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedo a la orden de la Fiscalía Tercera, a cargo de la Abog. VICTORIA JORDÁN, y las otras dos personas quedaron a disposición del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA), a cargo de la Abg. ZAIDA MARQUINES. Es de hacer notar que se le leyeron sus derechos como imputados y no fueron objetos de maltrato físico ni vejado moralmente, cuando estuvo en manos de la comisión…” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonny Pérez (Occiso) y Manuel Efrén Montoya Cortes, por lo antes señalado solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, 3) a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y para su identificación ya que aún no ha sido cedulado para identificarlo plenamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, o ante la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.A) a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar, pero antes procede a imponerlos de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de quince años de edad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), que su mamá vive en Barcelona y no tiene teléfono, residenciado en la Urbanización (OMITIDA), no tiene teléfono, estudió hasta primer grado en Barcelona, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Silvya Carolina Olivo Esparragoza, titular de la cédula de identidad N° 17.675.094, en su condición de Concubina de la víctima quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Pérez. Quien manifestó lo siguiente: Yo soy la concubina de Jhonny Pérez, a las seis de la tarde llegó a la casa a cambiarse porque tenía que recibir Guardia en el Comando, a las 10 y cuatro minutos me llamaron de Brisas del Orinoco, donde me decían que él había tenido un accidente, y sin pensarlo yo me fui porque él tenía Guardia en la Sala disciplinaria, un oficial me dijo que él estaba herido en el hospital, Jhonny había tenido un accidente el año pasado y no estaba en condiciones para salir de comisión, luego llegaron los familiares y no nos daban información de él, estaban unas personas que vieron lo que había ocurrido y ellos mismos nombraban al señor Narciso que era el responsable de lo que había pasado. A la 1:00 de la madrugada nos dieron la información de su muerte, y el día 16 de septiembre del presente año, a las 9:00 de la mañana nos dieron la noticia de que había fallecido. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortes, titular de la cédula de identidad N° 18.505.786, en su carácter de victima; quien expuso lo siguiente: Todo empezó por una denuncia rutinaria, y también por el rapto de la niña, se deja constancia que ratificó lo que su expuso en su acta de Entrevista de fecha 27-09-2009, en la cual expuso que El día 15-09-09, como a las 9:20 horas de la noche aproximadamente, procedí a realizar un procedimiento en relación a una denuncia interpuesta por una ciudadana YANI CAMACHO, donde manifestaba ser objeto de maltrato físico y verbal, por su concubino el ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ y sus hijastro quienes también la maltrataban, y también informo que su concubino le manifestó que si denunciaría el caso ante algún organismo de seguridad del estado, este se llevaría a su menor hija de 04 años. Después que se realizo la denuncia se llamo al supervisor de los servicios generales de este comando para que me prestara el apoyo y dirigirnos al rancho donde reside la ciudadana; Una vez en el sitio, fuimos atendido por unos de los hijos del ciudadano denunciado a quien apodan “El bombillo”, quien nos informo que su progenitor no se encontraba en el rancho, y no permitiendo a que la ciudadana sacara sus pertenencias y a lo que ella procedió a entrar por la fuerza, recogiendo todas sus pertenencia. Dándome la hermana de ella el numero telefónico del fiscal de guardia; de inmediato llamo al fiscal, quien me manifestó que el ya tenia conocimiento del caso y que los dos, tenían problemas psicológico ya que hasta basura del basurero recogían, que esperara y apoyáramos a la señora a sacar todas sus pertenencias y esperáramos hasta que el tipo apareciera con la niña. Una vez que el tipo apareciera ella le notificaría a la policía, retirándonos del sitio. Una en estando en el Comando, ella me realiza una llamada a mi teléfono particular donde me informaba que el tipo había aparecido con la niña, pero a ella le daba miedo ir a buscar a la niña, temiendo que el tipo la agrediera, debido a eso ella requería la presencia de la policía para recuperar a la niña. Una vez que recibí la llamada telefónica de la ciudadana, y note su nerviosismo, donde rápidamente en compañías del hoy occiso JOHNNY PÉREZ, nos dirigimos al sitio. Donde nuevamente nos trasladamos al rancho en compañías de la señora; donde el tipo no quiso salir enviando a la menor de 04 años, con el joven apodado “El bombillo”, que de forma grosera y altanera, nos entrego a la niña, una vez en mis brazos le entregue la menor a la mama, en vista de que el tipo no salió a dar la cara, le hice .m llamado de reflexión al apodado “bombillo”, y a la señora que por todos los medio no se acercara mas a ese rancho. Luego nos trasladamos al Comando, y como a los cinco minutos me vuelve a llamar, y la llamada la atendió el hoy occiso JOHNNY PÉREZ, al cual le manifestaron que la niña había sido violada, recurrimos nuevamente al sitio, a la casa de la tía, donde se encontraba la niña la cual queda ubicada a) frente del rancho donde residían. Una vez en el sitio familiar y vecino del sector nos decían que el tipo se encontraba en el rancho, donde le hice el llamado vía telefónica al MILTON CLARÍN, informándole sobre una presunta violación y que enviara una comisión y sin pérdida de tiempo nos dirigimos al rancho del tipo. Una vez en el rancho se encontraba el joven apodado “El bombillo”, el cual se le preguntaba por su progenitor y el mismo lo negaba, se insistió en varias oportunidades de muy buena manera, hasta que el mismo dijo “Que uno solo pasaría a registrar el rancho”. Una vez que el hoy occiso Johnny Pérez, entro revisando el rancho lo vio oculto debajo de la cama, quien grito y dijo: “Montoya aquí esta, se encuentra debajo de la cama”, en ese mismo instante procedí a entrar al rancho, en vista a que no quería salir debajo de la cama, el compañero desenfundo su arma de reglamento y entre los dos, los obligamos a salir, al momento que lo íbamos sacando fui sorprendido por el joven apodado “El bombillo” con un fuerte machetazo en el brazo izquierdo. Sorprendido por la actuación de este, el progenitor aprovecho el momento y se abalanzo en contra de mi compañero, impactándolo con un bate a la altura de las piernas, donde mi compañero reacciono accionando su arma de reglamento para tratar de persuadir a su agresor, y este haciendo caso omiso, siguió agrediéndolo con el bate lográndolo impactar en la parte trasera de la región craneal, por lo que este perdió el equilibrio cayendo al suelo, donde su agresor aprovecho a despojarlo del arma de reglamento, accionándola en varias oportunidades en contra de la integridad física de mi compañero, al ver la situación aproveché un descuido y salí del sitio gritando auxilio a los vecinos del sector.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: Visto lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y siendo que el adolescente es aprehendido por los funcionarios policiales después de transcurridos 10 días, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia; igualmente se observa que no consta en el expediente el informe medico para determinar la magnitud de la lesión sufrida por la víctima, asimismo no sabemos la trascendencia de la lesión si gravísima, es por lo que solicito al Tribunal le sea impuesta las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de las que el tribunal considere pertinente, ya que faltan diligencias que realizar en la investigación del Ministerio Público, y se ordena la practica del informe psico-social y se expida copias simples de las actuaciones policiales. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida contra del adolescente: identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de quince años de edad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), que su mamá vive en Barcelona y no tiene teléfono, residenciado en la Urbanización (IDENTIDAD OMITIDA), no tiene teléfono, estudió hasta primer grado en Barcelona, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonny Pérez (Occiso) y Manuel Efrén Montoya Cortes, por considerar quien aquí decide que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, que de acuerdo a lo señalado en las actas policiales, los sospechosos (es decir incluyendo al adolescente imputado) se vieron perseguidos por la Autoridad Policial y asimismo fueron aprehendidos con el arma de fuego asignado para el servicio del funcionario Jhonny Pérez SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta al adolescente identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, (INDOCUMENTADO), natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de quince años de edad, la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y para su identificación de conformidad con los establecido en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, de Lesiones Personales Gravísimas, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también, se observa que la gravedad de la precalificación dada, pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para lo cual se ordena librar oficio a dicha Institución, para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente, de igual se le solicita se sirva gestionar todo lo concerniente para la obtención de los documentos de identificación por ante la Oficina Regional de Identificación (ONIDEX). QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actas policiales solicitadas por la defensa Pública. SEXTO: Líbrese Boleta de DETENCIÓN JUDICIAL, al imputado de autos. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Sección Adolescente

Abog. Ninoska Contreras España
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

La Defensa

Abog. Duviniana Benítez

Las Víctimas
(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)

Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDA)La Secretaria

Abog Rima Kalek