REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000154
ASUNTO : XP01-D-2009-000154

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Agosto del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Carmen Victoria Jordan, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Encubrimiento y Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Especial y 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Rudas, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.527, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado de los adolescentes, la audiencia de presentación se celebró el día 29 de Agosto del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 27AGO2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial en el cual se establece:
“En fecha 27 de agosto del 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes reciben llamada informando que en la Tipografía Integral habían cuatro sujetos amenazando a una apersona con arma de fuego, para despojarlo de su motocicleta, al llegar al sitio recibieron información por personas que se encontraban, que efectivamente le había sido sustraída la motocicleta a un señor, dándose a la fuga las cuatro personas en la moto sustraída al señor, procediendo la ultima a perseguir a quienes le habían robado la moto(IDENTIDAD OMITIDA), dirigiéndose este ciudadano posteriormente al modulo policial de monseñor, informando sobre el robo a los funcionarios, quienes lo acompañaron hasta (IDENTIDAD OMITIDA), en búsqueda de las personas que le habían robado la moto, al llegar al sitio la ciudadana Albertina Cuiche, les indica a los funcionarios que cuatro sujetos que iban a alta velocidad en dos motos, se introdujeron dentro de una vivienda de color amarillo, se le preguntó sobre las características de las motos que observó y las misma coincidían con las dos motos donde iban las apersonas, que perseguía el ciudadano Rudas José Luis, al llegar los funcionarios a la residencia se le solicitó a la persona que se encontraba el acceso, negándose a explicársele el motivo, permitió la entrada de los funcionarios encontrando dentro de la vivienda tres motocicletas de diferentes marcas, así como varios accesorios de repuestos de motos, se sigue revisando la vivienda no se consiguió a las personas que habían despojado de la moto al ciudadano Rudas; sin embargo, el ciudadano José Luis Rudas identificó como suya una de las tres motos que se encontraban en el sitio, todo ello se dejo constancia con la presencia de los ciudadanos Albertina Cuiche, Carmen Gloria Díaz y Leonidas Bladimir Sánchez, amparado tal actuación en conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun no había una orden de allanamiento se encontraba el comisión persiguiendo a las personas que acababan de cometer el robo de la moto, se identifico a la persona que se encontraba en la vivienda como Alexander Tovar Herrera, al preguntársele de si las motos eran de su propiedad este manifestó que una era de su propiedad y las otras dos pertenecían a unas personas que él conocía, siendo uno de estos un hijo de una funcionario de la policía, siendo estas motos maraca WAMJYE, modelo VER, 150 NW, mustan placas AV5184D, de color Gris, y una motocicleta maraca UNICO, de color Gris, siendo su moto maraca JOG, modelo ARTISTI; de color Negra y Blanco, igualmente se encontró dentro de la vivienda diferentes accesorios como: Un guarda barro de color negro , un filtro de motos, tres espejos retrovisores de diferentes motocicletas, un protector de piñón de motos, un mango derechos con freno delanteros incorporados una tapa de gasolina de moto tipo paseo, un faro de cruces, una tripa de moto tipo paseo, una manilla de croché, así como dos pasamontañas de color negro, dos vasos de llaves de diferentes tipos, de las cuales unas contienen dos placas metálicas con identificación y el nombre de una persona, Hernández P. José Nelson, tres cédulas de identidad a nombre de Caldoso Heiber Antonio, Sifonte Herrera Alexander José y Herrera Francés Yelitza, así mismo, en la parte externa uno de los funcionarios en compañía de los testigos, incauto dos chasis de motocicletas, desvalijados presentado los siguientes seriales:LY4YBCJC66A015597 y el otro LP6PCK3R6600800560, procediéndose a la detención del ciudadano Eric Alexander Tovar, posteriormente unas de las testigos Carmen Díaz argumento que vio salir a unos sujetos de la vivienda corriendo hacia el cerro, trasladándose funcionarios hacia ese sitio donde capturaron a dos adolescentes, el ciudadano Erik Tovar manifestó que las motos encontradas en su residencia pertenecían a los ciudadanos Alexander Farrera hijo de la funcionarios policial Alibe Farrera, y Alex Martínez Apodado “el Melena”, quienes le pidieron el favor de que les guardara esas motos, ya que ellos se había tirado una chamba y después se arreglaban, dirigiéndose los funcionarios hasta la morada de la funcionaria Farrera , solicitando el acceso a la vivienda para la aprehensión de los ciudadanos referidos por Eric Tovar, no ubicándolos, manifestando esta ciudadana que ella los presentarían ante el comando, lo cual efectivamente los presentó encontrándose la victima el ciudadano José luis Rudas, el mismo los señaló como autores del hecho, por lo que se procedió a la detención de los mismos; así mismo es de acotar, en las actuaciones anteriores en entrevista realizadas a apersonas del sector informaron a los funcionarios de la policía donde presuntamente se encontraba el arma con la cual se había cometido el robo, mas no se encontró los otros dos ciudadanos que también participaron en el hecho, vista la declaración de uno de los testigos, la comisión, procedió a revisar por las adyacencias del cerro para ver si localizaban a los dos sujetos que también participaron y en consecuencia por la parte del cerro aprehendieron a estos dos adolescentes …”
Por lo antes señalado, solicitó la representante de la Vindicta Pública: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo dada la precalificación presentada por esa representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia, se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputados, “E” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Al momento de celebrarse la audiencia, se le concedió la palabra a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le pidió su identificación y se les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Seguidamente, al ser interrogado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal si desea declarar, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Nosotros no tenemos nada que ver en el problema de esa moto, yo vi la policía que bajó y yo le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) que bajáramos a ver que pasaba y bajamos y nos sentamos en la piedra, y de allí nos agarraron y nos esposaron nos llevaron a la policía y nos agredieron, luego nos llevaron a la PTJ, nos preguntaron que quien cargaba la pistola, nosotros no dijimos nada porque no sabemos nada y nos golpearon nuevamente pero la verdad es que (IDENTIDAD OMITIDA) y yo no tenemos nada que ver en eso. A pregunta de la Fiscal, respondió: Vimos el poco de policía que llegaron salimos a ver nos sentamos en la laja para ver que pasaba; si nosotros conocemos al dueño de la casa donde se encontraba la moto; pero yo no sabía nada que esas motos eran robadas”.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano José Luís Rudas, titular de la cedula de identidad N° 20.116.527, domiciliado en la Av perimetral, bajando por cable video, casa sin número, de color azul, celular N° 04269104120, la cual manifestó: “Que el día 27de este mes a esos de las 8 de la mañana estaba abriendo la Santamaría de mi trabajo me llegaron cuatro tipos dos en motos y dos caminando y me dieron un golpe, y me dijeron que me iban a robar la moto, me dijeron que se las prendiera porque sino me mataban y yo les prendí la moto, se la llevaron, en ese momento paso un amigo en una moto y los seguimos y luego puse la denuncia procedimos a la persecución de los mismos llegamos al sitio encontramos la moto, todavía tenia el motor caliente, también se encontraba accesorios de motos y pasamontañas, yo no tengo nada que decir en contra de los muchachos, no se nada, yo no los vi. A pregunta de la fiscal respondió; si yo vi a los cuatro sujetos; cuando llegamos a la casa donde estaba la moto, solo estaba una sola persona; A pregunta de la defensa respondió; no yo no vi a estos muchachos salir de la casa; nada puedo decir en contra de ellos”
En este acto, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quillelli, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Que la victima en este acto es un testigo ya que con su testimonio manifestó que sus defendidos no tienen nada que ver con estos hechos, las actuaciones que conforman el presente expediente se refieren a los individuos que están detenidos por los tribunales ordinarios, de acuerdo a lo establecido en el expediente XP01-P-2009-001362 y lo dicho por la victima, que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de sus defendidos en este hecho, es por lo que se opone a la medida cautelar por que estaría admitiendo la responsabilidad de ellos, es por lo que solicita la libertad plena sin restricciones, que de los dos sujetos que están fugados ya se tiene referencia quienes son y que ya se procederá a la investigaciones correspondientes, visto lo que afirma la victima y las actuaciones del expediente solicitó la libertad plena de sus defendidos, pero señaló que se deben continuar con las investigaciones.-

Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, en los cuales se presume la intervención de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se subsumen a lo tipificado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en su artículo 3 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
Así mismo, el artículo 254 del Código Penal, señala:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración.
Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y en el artículo 280 de la Ley adjetiva penal cuando señala: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en este caso el juicio oral y privado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Encubrimiento y Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Especial y el articulo 254 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes, antes identificados, consistente en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus Madres ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia. 2.-) Prohibición de Acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Se insta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a acudir a las oficinas de la ONIDEX a los fines de expedir la cedula de identidad. Se libró Boleta de libertad a favor de los imputados adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. Margelis Casanova



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

Abg. Margelis Casanova


Exp XP01- D-2009-000154.