REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000155
ASUNTO : XP01-D-2009-000155
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día Domingo, 30 de agosto de 2009, siendo las 12:44 del medio día, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la cual se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el delito de Detentacion y Ocultamiento de Armas previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En esa misma oportunidad, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a apoco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …”en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del adolescente: identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la detentación y Ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Se Decreta al adolescente antes identificado, la Medida de detención Judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Ahora bien, visto lo consagrado en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece el plazo de 96 horas, una vez ordenada judicialmente la detención, para que el Representante del Ministerio Público presente la acusación, e igualmente, visto, que en el día de hoy, 03 de septiembre de 2009, a las 12:44 del medio día de hoy, venció el lapso correspondiente, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual consiste en: 1-.Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien en caso de cualquier irregularidad deberá informar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. 2- Prohibición de salir del país y del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 15 y 30 de cada mes en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 08:00 de la noche. 4.- Prohibición de acudir o visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Se acuerda la práctica del informe psico-social al adolescente imputado por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al Defensor Público Cuarto Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. NINOSKA CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Rima Kalek
Exp XP01- D-2009-000155