REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000156
ASUNTO : XP01-D-2009-000156

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Juez: Abg. Ninoska Contreras
Secretario: Abg. Margelys Casanova
Fiscal: Abg. Luís Correa
Defensor: Abg. Jesús Quilelli
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)

En esta misma fecha, 04 de septiembre de 2009, siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencia N° 03 con la presencia de la Jueza abogada Ninoska Contreras, la Secretaria Abg. Margelys Casanova y el Alguacil Daniel Duran, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: José Gregorio Gómez, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal. En perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, el defensor Público Cuarto Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Jesús Quilelli, y el represente legal del adolescente ciudadano Jairo Danilo Méndez (Padrastro), se deja constancia de la incomparecencia de la victima, a continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares manifestando los adolescente que si entienden el objeto de esta audiencia., asimismo la ciudadana Juez interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que No de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: José Gregorio Gómez. De igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 03/09/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha,”… en esta misma fecha 03-09-09 siendo las 2:09 horas de la madrugada encontrándose de servicio el Oficial Juan Enrique Camico jefe de de los servicios generales se presente voluntariamente el ciudadano Piñate Hernández Edgardo José, quien manifestó que su primo Jhoan Mendoza, lo habían agredido físicamente unos ciudadanos apodados uno el GUARO e el otro el PONITO, atendiendo a lo notificado por el ciudadano antes mencionado me comisione en compañía del oficial Técnico Reny Camico, al hospital Maria Garrido a verificar la veracidad de la denuncia, al llegar nos entrevistamos con el medico de Guardia Dr. Gregorio Sandoval, nos llevo a la sala de emergencia donde se encontraba el ciudadano agraviado, el cual estaba siendo suturado el cual presentaba una herida abierta de 10 centímetro de longitud, el mismo manifestó que estos lo golpearon y le partieron una botella en la cabeza, seguidamente procedieron de inmediato a trasladarse al domicilio de los ciudadanos mencionados como agresores al llegar a la residencia nos abrió la puerta la madre de los ciudadanos quien nos manifestó que recién venían llegando ebrios, y se encontraban dormidos, se procedió a leerles sus derechos por lo que quedaron detenido . Es por lo que solicito la Aprehensión en flagrancia del adolescente ante mencionados por la presunta comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 del Código concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia: se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “E” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que se oficie al concejo del niño y adolescente para que se le practique al imputado un informe Spsicosocial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Luego interrogó al imputado sobre sus datos filiatorios identificándose como: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), natural de (OMITIDA), municipio atabapo, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 06-11-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de padre desconocido, residenciado en la (IDENTIDAD OMITIDA), Teléfono de ubicación N° -(OMITIDA) y (OMITIDA). Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. Manifestando: que eso no fue así como dicen ellos nosotros pasmos por allí y a nosotros nos llamaron y de repente se formo una pelea un todo contra todo, el chamo ósea la victima dice que fui yo pero el no sabe ni quien le hizo eso, eso fue un todo contra todo yo mas bien yo salí corriendo de allí, A pregunta de la fiscal, respondió; si yo estuve allí y de allí me sacaron corriendo; A pregunta de la defensa, respondió; en la pelea habían bastante personas; yo salí corriendo de allí, el mismo fue el que me saco corriendo y cuando el me saco el no estaba cortado; A pregunta de la Juez respondió; eso paso por el aeropuerto, eso queda cerca de mi casa; yo andaba con ni hermano. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Jesús Quilelli, en su carácter de defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medidas cautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendidos,. Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Padrastro ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (OMITIDA), TEÑEFONO (OMITIDA) quien se compromete a la custodia y vigilancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia. 2.-) Prohibición de Acercarse a la victima y a su grupo familiar. 3.-) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Concejo de Protección del niño y adolescente ubicado en la población de atabapo, a los fines de que se le practique al imputado de autos una evaluación psicosocial CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente

Abg. Ninoska Contreras
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abg. Luís Correa
La Defensa

Abg. Jesús Quilelli
Las Representantes Legal

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El imputado

(IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova