REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 05 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000157
ASUNTO : XP01-D-2009-000157
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ABG. LUÍS CORREA
DEFENSOR: ABG. JESÚS QUILELLI
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
En esta misma fecha, 05 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencia N° 03 con la presencia de la Jueza abogada Ninoska Contreras, la Secretaria Abg. Yraima Azavache y el Alguacil Derio Martínez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Unagente Puente Cataniapo. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, el defensor Público Cuarto Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Jesús Quilelli, y el represente legal del adolescente ciudadano Oscar Gamboa (Abuelo), a continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares manifestando al adolescente que si entiende el objeto de esta audiencia., asimismo la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que No de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), De igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 05/09/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha,”… Aproximadamente a las 04:38 ho0ras de la mañana del día sábado 05/09/2009, compareció ante el Comando un ciudadano quien manifestó llamarse Milano Pereira Douden, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.961, quien en calidad de denunciante manifestó ante este órgano de investigación que en la sede de la Unagente ubicada en puente Cataniapo estaban unos ciudadanos penetrando el establecimiento en cuestión y los mismos habían sacado equipos y materiales. Seguidamente se nombro una comisión integrada por tres efectivos militares al mando del STTE. Matos Chávez Adán Comandante del 4TO Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, quienes de manera inmediata hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, logrando visualizar en el lugar rastros de violación de techo, al igual que las alteraciones en lo cuartos en cuanto a material, se aseguro el sitio de suceso y se procedió a leerles sus derechos por lo que quedaron detenido. Es por lo que solicito 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia del adolescente antes mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el 452 en concordancia con el art. 451 del Código Penal, ello concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia: se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “B, E” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibición de concurrir a lugares o a reuniones que perjudiquen su integridad física y psicológica, y que se someta al control y vigilancia del ciudadano del (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº (OMITIDA)., asimismo que le sea practicada una evaluación psicosocial ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Luego interrogó al imputado sobre sus datos filiatorios identificándose como: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 15 años de edad, nacido en fecha 03/02/1993, titular de la cédula de identidad V.- (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (V) residenciado en el (OMITIDA). Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “… No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Jesús Quilelli, en su carácter de defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medidas cautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido. Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el 452 en concordancia con el art. 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Abuelo Oscar Rafael Gamboa, Teléfono (0248) 8093371, residenciado en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, quien se compromete a la custodia y vigilancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia. 2.-) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente y psicotrópicas 3) Prohibición de salir de su lugar de residencia después de las 08:00 P.M. TERCERO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique al adolescente imputado una evaluación psicosocial. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUÍS CORREA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. JESÚS QUILELLI
EL REPRESENTANTE LEGAL
(IDENTIDAD OMITIDA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE