REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000157
ASUNTO : XP01-D-2009-000157

Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Septiembre del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luís Correa, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 451 del Código Penal, en perjuicio la Sede de Unagentes, ubicada en Puente Cataniapo, de esta ciudad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró en esa misma fecha, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 05SEP2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial: “..
En esta misma, fecha 05-09-09 siendo las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1 de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 04:38 horas de la mañana del día sábado, 05 de septiembre del año 2009, compareció ante este comando un ciudadano que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito Milano Pereira Douen, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.961, quien en calidad de denunciante manifestó ante este órgano de investigaciones, que en la sede de UNAGENTE, ubicado en el Puente Cataniapo, estaban unos ciudadanos penetrando en el establecimiento en mención y los mismos habían sacado equipos y material. Seguidamente se nombró una comisión integrada por tres efectivos militares al mando del STTE MATOS CHAVEZ ADAN, Comandante del 4to. Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, quinese de manera inmediata hicieron presencia en el lugar de los hechos, logrando visualizar en el lugar, rastros de violación del techo, al igual que alteraciones en los cuartos en cuanto al material, posteriormente se aseguró el sitio del suceso logrando tomar reseña fotográfica del lugar. Una vez terminada la inspección del lugar el ciudadano Milano Pereira Douen Alejandro informó a la comisión que tenían atrapado a uno de los presuntos responsables del hurto quien transportaba en el momento un aparto electrónico, de color negro, (CPU) presuntamente extraído de la sede de Unagente, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien afirmo en el momento de su detención haber participado en el presunto hurto de manera obligada…..”
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente imputado y de esta manera solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 451 del Código Penal, en perjuicio la Sede de Unagentes, ubicada en Puente Cataniapo, de esta ciudad.
Del mismo modo, solicitó con relación a la conducta, presuntamente desplegada por el adolescente imputado, dada la precalificación dada por esa representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se decrete medida cautelar al adolescente imputado, de las establecidas en los literales “B, E” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibición de concurrir a lugares o a reuniones que perjudiquen su integridad física y psicológica, y que se someta al control y vigilancia del ciudadano del (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo que le sea practicada una evaluación psicosocial ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Jesús Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido”. Es todo.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado en el artículo 452 en concordancia con el 451 de la norma sustantiva penal, hechos en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual consiste en el delito precalificado como HURTO AGRAVADO, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 452: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2.- En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3.- Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4.- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5.- Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6.- Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.
7.- Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Articulo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.
Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:
1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.
2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.
3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño de animales orejanos.
4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.
5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.
6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.
8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; así mismo, vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” En concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 451 del Código Penal, en perjuicio la Sede de Unagentes, ubicada en Puente Cataniapo, de esta ciudad, consistente en: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de (IDENTIDAD OMITIDA), quien se compromete a la custodia y vigilancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e informará a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia. 2.-) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) Prohibición de salir de su lugar de residencia después de las 08:00 P.M. TERCERO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique al adolescente imputado una evaluación psicosocial. Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. Margelys Casanova



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

Abg. Margelys Casanova
Exp XP01- D-2009-000157.