REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º


Visto el escrito presentado en fecha 06-08-2009, por el Abogado Cesar Rolando Manrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.659.129, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 38.916, Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alejandro Naranjo Gutiérrez, venezolano, titular de la Cédula Identidad Nº V-15.954.250, terceros a la causa, mediante la cual interpone demanda de tercería en contra del ciudadano CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO y en contra de la Sociedad Mercantil ALPERTELECOM, representada por su presidente ciudadano ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ, todos identificados plenamente en los autos. Este Tribunal estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de Tercería lo hace en los siguientes términos. Dentro de la exposición explanada en su escrito el Apoderado Judicial hace señalamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sobre la articulación probatoria cuando haya habido o no oposición a la medida preventiva practicada, a tal efecto este Tribunal indica que de conformidad con dicho artículo existe un término para hacer oposición el cual puede ser dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, se evidente de la revisión efectuada al cuaderno separado específicamente a los folios 3,4,5,6,7 y 8 acta de práctica de medida preventiva de secuestro de fecha 29 de julio de 2009, donde consta oposición hecha por el administrador de la empresa LEXCORP, C.A., en la persona del ciudadano JESUS RAMON NARANJO, asistido de Abogado, donde este Tribunal declaró sin lugar dicha oposición, es decir el tercero tuvo su oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa al momento de la práctica de la medida de secuestro. Asimismo, el tercero opositor fundamenta su intervención de conformidad con el artículo 370 en sus Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil sobre el derecho preferente al demandante y por tener también un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Dicho lo anterior es importante señalar que esta demanda es una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso como una nueva pretensión que debe ser resuelta simultáneamente en el antes dicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar que de la revisión efectuada al escrito de Tercería así como de los anexos acompañados al mismo no se especifica de donde nace el derecho preferente que invoca; de sus dichos se evidencia que efectivamente en la dirección suministrada en el libelo de la demanda opera la empresa denominada LEXCORP, C.A. y no la demandada ALPERTELECOM, C.A., pero no existe documento alguno donde se exprese el origen de su derecho; tales como lo sería un contrato de arrendamiento, una cesión de derechos, un contrato de subarrendamiento, un Título de propiedad del terreno o del inmueble, un título supletorio sobre la propiedad de la bienhechuría o en su defecto un justificativo judicial donde se evidencia que el tercero adhesivo ha mantenido la posesión ininterrumpida, pacífica y pública y quiera hacer como suya dicha propiedad. Para quien aquí juzga se evidencia que la presente demanda de tercería no está en sintonía con lo establecido en el artículo 379 del Código de procedimiento Civil, en lo referente a que junto con su escrito de demanda, el tercero deberá acompañar pruebas fehacientes que demuestre interés que tengan en el asunto sin lo cual no será admitida su pretensión, tan solo consigna documentos que hacen presumir que efectivamente la empresa realiza actividades comerciales pero no demuestra el origen o la fuente de su interés jurídico actual en el presente litigio por no acompañar documento alguno que pruebe sus derechos invocados de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en lo referente a los requisitos de forma que debe contener toda demanda como lo es los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Este Tribunal de conformidad con lo anteriormente señalado declara inadmisible la demanda por tercería incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO NARANJO GUTIERREZ, identificado plenamente en los autos. Asi se decide.
Este Tribunal por cuanto ha sido resuelta la incidencia anterior procede a dictar sentencia al segundo (2°) día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.



HACS/CAHC/Alba
Exp. Civil Nº 2009-1580