REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2009-1.580, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.




DEMANDANTE: CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO
C.I.Nº V- 8.190.104


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALPERTELECOM, C.A.
REPRESENTADA POR: ALESANDRO ANDREA
PERIN BELLUZ. C.I.Nº E-81.288.559


ABOGADO ASISTENTE ABOG° CARLOS RAUL ZAMORA VERA
DE LA I.P.S.A Nº V-8.542.076
PARTE DEMANDANTE:


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: DEFINITIVA


I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16-07-2009, por el ciudadano CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.190.104, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil ALPERTELECOM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo0 de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 42, Tomo VI, Folios 181 al 188 de los Libros de Comercio llevados por ese Registro mercantil, y representada en ese momento por su Presidente ciudadano ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.288.559 (Folios 01 al 08)

2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 20-07-2009, se ordenó la citación del ciudadano ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALPERTELECOM, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 37).

En fecha 20-07-2009, auto del Tribunal mediante el cual decreta y fija la medida preventiva de secuestro. (Folio 01 y su vto. del Cuaderno de Medidas)

2.4.- CITACIÓN.-
En fecha 28-07-2009, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 40).

En fecha 29-07-2009, El Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Río negro con Calle Evelio Roa y practicó medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folios 03 al 08 del Cuaderno de Medidas)

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 30-07-2009, Auto del Tribunal mediante la cual deja constancia que el ciudadano ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ, presidente de la Sociedad mercantil ALPERTELECOM, C.A., parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha 06-08-2009, compareció el Abogado Cesar Rolando Manrique Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO, debidamente asistido de Abogado, plenamente identificados en los autos y consignó escrito de Tercería de conformidad con el artículo 370 en sus Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 54)

En fecha 06-08-2009, comparece el Doctor Cesar Rolando Manrique Sánchez, plenamente identificado en los autos, y sustituye poder Apud-Acta al abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.772 (Folio 102)

En fecha 11-08-2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda pronunciarse dentro de los tres (3) días sobre las solicitudes planteadas en la diligencia de fecha 10-08-2009 por la parte demandada. (folio 104)

En fecha 13-08-2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia por cuanto existen varias incidencias que no han sido decididas. (folio 105)

En fecha 21-09-2009, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de tercería incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO NARANJO GUTIERREZ, asimismo acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de Despacho de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 y su vto. y 107)

MOTIVA

El punto sometido para que este juzgado resuelva la controversia es la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, Planta baja del Centro Comercial ABIAS, ubicado en la Avenida Río Negro con Calle Evelio Roa en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, celebrado entre el ciudadano CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO y la SOCIEDAD MERCANTIL ALPERTELECOM, C.A., representada por su Presidente ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ, todos identificados plenamente en los autos, según sus dichos del incumplimiento de las cláusulas tercera, séptima, novena y décima primera del Contrato a tiempo determinado celebrado entre ellos y de la violación del artículo 15 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 27-07-2009, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignado en el Expediente al folio 40. Y ASI SE DECIDE.

Toca a este Tribunal determinar si el demandado cumplió con las obligaciones procesales que le impone la Ley Adjetiva Civil para que tenga lugar el contradictorio en este proceso, a tal efecto lo hace teniendo en consideración lo siguiente:

EL Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…).

De las normas indicadas el legislador estableció una sanción, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes.

Ahora bien, en la oportunidad legal que le correspondía el demandado contestar la demanda, éste no cumplió con su obligación procesal, configurándose el primer elemento de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose a derecho para contradecir los alegatos del libelo. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada no promovió ninguna probanza que desvirtuara lo alegado en el libelo la parte actora, con esa conducta de incumplimiento procesal de su obligación el demandado queda condenado a quedar confeso en este proceso, por cuanto no cumplió con las dos obligaciones que le impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contestar la demanda en el lapso legal y probar sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora toca determinar si la petición del actor es contrario a derecho, requisito este necesario y último que exige el artículo 362 eiusdem para que se de la confesión ficta, a tal efecto se observa que el actor CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO, solicita al Tribunal la Resolución del Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, Planta baja del Centro Comercial ABIAS, ubicado en la Avenida Río Negro con Calle Evelio Roa en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ayacucho, en fecha 12 de febrero del año 2007, bajo el Nº 90, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que el contrato de arrendamiento autenticado fue consignado como documento fundamental de la demanda, donde indica el incumplimiento en el pago de la cantidad establecida en la Cláusula tercera del contrato, la séptima establece el pago de servicios públicos, la novena sobre la falta de pagos de dos cánones de arrendamientos consecutivos dará derechos al arrendador de rescindir el contrato y solicitar la indemnización por daños y perjuicios, la décima primera sobre la violación de no poder subarrendar el arrendatario sin la debida autorización del arrendador queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, dará derecho a el Arrendador a rescindir el contrato y a exigir indemnización por daños y perjuicios; dicho contrato no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el actor respalda su petición en los artículos 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la resolución solicitada no está prohibido por la Ley por que está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, visto esto este operador de Justicia concluye que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni está prohibido por la Ley, sino amparada por esta, y por esa razón la pretensión del actor no es contraria a derecho y en consecuencia operó los tres supuesto para que se de la Confesión Ficta en contra del demandado y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano CUPERTINO BELARMINO TOVAR CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil ALPERTELECOM, C.A., representada por su Presidente ALESSANDRO ANDREA PERIN BELLUZ, ambos identificados en los autos.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.500,oo ) por concepto de cinco mensualidades vencidas desde el mes de Mayo hasta Septiembre de 2009, más los gastos de electricidad causados en ese mismo lapso y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.

TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publicase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009) Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2009-1.580