REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001433
ASUNTO : XP01-P-2009-001433

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.734.342, de nacionalidad venezolana (naturalizado), de 75 años de edad, nacido el 22-02-1936, natural de San Joaquín, Colombia, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Adan Uribe (f) y Eumelia Rueda (v), residenciado en la Urb. Carinagua, casa s/n de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.734.342, de nacionalidad venezolana (naturalizado), de 75 años de edad, nacido el 22-02-1936, natural de San Joaquín, Colombia, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Adán Uribe (f) y Eumelia Rueda (v), residenciado en la Urb. Carinagua, casa s/n de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° D.I.P N° 2.091 de fecha 10/09/09, emanada de la Unidad de Atención de la Victima de la Comandancia General de la Policía, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se precalifique el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mildred Betzaida Uribe, y por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del niño Miguel Santiago Uribe; así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1°, 3° y 5° ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común; la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación a la mujer agredida, la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 de la ley especial, consistente en la obligación de asistir a INAMUJER, para recibir charlas de violencia de genero y se le fije medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones ante el tribunal. Igualmente solicito se acuerde oficiar al Concejo de Protección del Niño y Adolescente, a los fines que se le dicte medida de protección y seguridad al niño Miguel Santiago Uribe”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.734.342, de nacionalidad venezolana (naturalizado), de 75 años de edad, nacido el 22-02-1936, natural de San Joaquín, Colombia, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Adán Uribe (f) y Eumelia Rueda (v), residenciado en la Urb. Carinagua, casa s/n de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa: “…Vista la exposición del ministerio público, y de la situación que se ha presentado y de la revisión del expediente, esta defensa constato personalmente las heridas producidas a las víctimas, acuerda las medidas cautelares a favor de mi defendido y solicito con motivo a la avanzada edad de mi defendido, estas sean acordadas cada 30 días y sean trasladadas al municipio autana, isla ratón, estado amazonas, en virtud de la solicitud de la representación fiscal de la salida del agresor de la residencia y puesto que sus hijas lo van a tener en la isla ratón y se continué por el procedimiento especial” Es todo”

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, cursante a los folios 07, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 08, el Reconocimiento Medico Forense practicado en la persona de MILDRED BETZADIA URIBE, cursante al folio 11, el Reconocimiento Medico Forense practicado en la persona del niño (identidad omitida), cursante al folio 12, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED BETZADIA URIBE, y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA y en consecuencia se ordena: 1.- La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- Se le Prohíbe acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, de conformidad con el articulo 87.3.5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. Y ASI SE DECLARA

Así mismo, Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED BETZADIA URIBE, y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda oficiar al Concejo de Protección del Niño y Adolescente, a los fines que se le dicte medida de protección y seguridad al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.734.342, , por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mildred Betzaida Uribe; Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con lo artículo 87, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se acuerda remitir a la victima ciudadana Mildred Betzaida Uribe, a la Institución INAMUJER, a fin que reciba charlas. 2.- Salida inmediata del agresor de la residencia en común 3.- Se le PROHÍBE o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.734.342, por lo que se acuerdan las presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda oficiar al Concejo de Protección del Niño y Adolescente, a los fines que se le dicte medida de protección y seguridad al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU



XP01-P-2009-001433