REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001434
ASUNTO : XP01-P-2009-001434
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JESUS ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.961, natural de la Republica de Colombia, naturalizado Venezolano, nacido en fecha 16/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante informal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.961, natural de la Republica de Colombia, naturalizado Venezolano, nacido en fecha 16/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante informal, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub. Delegación Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 10/09/2009, siendo las 09:25 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la av. 23 de Enero con Av. Orinoco, sector denominado esquina caliente avistaron a un ciudadano quien hizo unas señalizaciones corporales atendiendo a dicho llamado procedieron a estacionarse en las adyacencias a la Estación de Servicios entrevistando con el ciudadano en mención quien se identifico como Sánchez Mavaricuna Manuel, quien labora como vigilante de la empresa SOPESA, destacado en la Estación de Servicios Amazonas, quien manifestó: En horas de la madrugada sujetos desconocidos se introdujeron a dicha obra para cometer el hurto de una mercancía, específicamente una maquina cortadora de metal y una maquina de soldar, de la cuales se desconocen los datos, asimismo señalo a una persona de las que presuntamente actuaron en el referido Hurto, quien se desempeña en los alrededores de ese sector como perrocalientero; en vista de esto procedieron a abordar a la persona señalada previa identificación como funcionarios de estos servicios, quien se identifico como Alexis Escalona, vendedor informal de la zona, a quien le hicieron algunas preguntas en relación con el hurto en cuestión, manifestando no tener conocimiento sobre el particular, motivo por el cual y para descartar cualquier situación procedimos a realizar una revisión física dentro del carro de perros calientes de su propiedad, en presencia del vigilante de la obra y el contratista de la misma que en ese instante hacía acto de presencia, identificado como Rondon Gabriel, logrando incautarse dentro del mismo una maquina cortadora de metal de color verde sin seriales ni marcas visibles, la cual el contratista identifico como la hurtada de su lugar de trabajo, motivo por el cual procedieron a la Detención del ciudadano e inmediatamente les fueron leídos sus derechos… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.961, natural de la Republica de Colombia, naturalizado Venezolano, nacido en fecha 16/09/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante informal, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan incriminar a mi defendido, solicito la medida contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación por el lapso de tiempo que a bien decida el tribunal y se prosiga con la investigación. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JESUS ALEXIS ESCALONA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 06 al 08, así como el acta de entrevista tomada a uno de los testigos , y que cursa al folio 11 al 13, el acta de cadena de custodia, que cursa al folio 14, , en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quien con tal carácter suscribe observa que, si bien es cierto, la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, se constata que el imputado de autos es de naturalizado venezolano y tiene residencia fija en este estado, por lo cual las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, consistente en debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso. Negándose así en consecuencia la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad efectuada por la representación del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.195.961, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.961. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado JESUS ALEXIS ESCALONA, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo, pronunciamiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
XP01-P-2009-001434
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