REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001435
ASUNTO : XP01-P-2009-001435
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, venezolano, residenciado en San Fernando de Apure, el recreo, Avenida 5 de julio, casa s/n de bloque; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub. Delegación Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 10/09/2009, siendo la 01:30 horas de la tarde, se presento el ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, manifestando que en los actuales momentos se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Puerto Ayacucho, kilómetro 5, sector corocito, finca el topacio, casa s/n, una persona de sexo masculino, quien abriendo un boquete en la pared, ingresó y estaba sustrayendo objetos electrodomésticos, de igual forma portando un machete y estaba siendo resguardado por los vecinos para que no escapara del interior de la vivienda, por lo que se constituyo la comisión en compañía del ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, por ser parte agraviada, hacia la residencia del mismo donde se encontraba una persona de sexo masculino, portando un machete y sustraendo objetos electrodomésticos, una vez en dicho lugar el acompañante indico el lugar exacto del hecho y a su vez abrió la puerta principal de la vivienda, por lo que ingresamos con la precaución del caso logrando avistar en una de las habitaciones a una persona de sexo masculino portando en su mano derecha una arma blanca de las denominadas machete y en su mano izquierda un artefacto eléctrico de los denominados plancha, por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación como funcionarios del CICPC, haciendo caso omiso el mismo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para someterlo, neutralizándolo y recuperando el arma blanca y el artefacto eléctrico, por lo que se procedió a su detención quedando identificado el mismo como SOTO TOVAR JOSE RAFAEL e inmediatamente les fueron leídos sus derechos… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto, quien aparece como solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz en el estado Bolívar; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido el Juez interroga al imputado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, venezolano, residenciado en San Fernando de Apure, el recreo, Avenido 5 de julio, casa s/n de bloque, quien manifestó: “…en ese momento yo venia por la calle y yo entre a la casa a pedir agua y el ciudadano allí saco una pistola con otro señor y me tiraron al suelo y el señor saco un machete y me lo puso en las manos y allí llamaron a la PTJ y me pusieron preso”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la victima ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, quien manifestó: “…el día de ayer jueves, estaba en la casa de mi suegra en la florida y no recuerdo quien recibió la llamada telefónica de que me estaban robando en la casa. El día martes ya habían abierto un boquete en la casa, en la habitación de mis hijos, se llevaron una bomba eléctrica, cerca de 5 mil bolívares en efectivo, ropa, zapatos y me traslado en compañía de mi cuñado a mi casa en corocito y habían varias personas impidiendo que se fuera el señor de la casa, estaban funcionarios de la PTJ, mi esposa, varios primos, casi 20 personas y por la situación que el señor estaba armado con querían entrar a la casa y me informan las personas que el en una oportunidad intento salir y no le importaba y con un objeto metálico fue que lo amenazaron porque el estaba armado con el machete. Me traslade al CICPC y lo denuncie, cuando regresamos, ya estaba el señor desafiante, no le importaba nada y se capturo, no se le toco, lo pueden revisar. Las chancletas que el carga ahorita son de mi cuñado y el dejo las suyas en la casa, las reconozco”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…no es imputable a mi defendido el hecho de que saca a colación el señor Urbina, de que se le habían metido antes en su casa y no tenemos la certeza de que mi defendido se haya introducido con antelación en la casa de la victima. Y vista la declaración del señor Urbina, que riela en el expediente, en vista de que no existe mención por parte de los funcionarios actuantes, de nombre y cedula de los testigos presentes en el procedimiento realizado, y existe contradicción en la declaración hecha por mi defendido y la declaración de la victima y por ser una garantía, se juzgue en libertad, esta defensa solicita se declare medidas cautelares de presentación y se prosiga la investigación, para determinar si hubo responsabilidad o no de mi defendido”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, tales como el acta policial cursante a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 17 y 18, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 14, 15, 16, el acta de cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 13, la declaración rendida por la victima JOSÉ RAFAEL URBINA, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó que: el día de ayer jueves, estaba en la casa de mi suegra en la florida y no recuerdo quien recibió la llamada telefónica de que me estaban robando en la casa. El día martes ya habían abierto un boquete en la casa, en la habitación de mis hijos, se llevaron una bomba eléctrica, cerca de 5 mil bolívares en efectivo, ropa, zapatos y me traslado en compañía de mi cuñado a mi casa en corocito y habían varias personas impidiendo que se fuera el señor de la casa, estaban funcionarios de la PTJ, mi esposa, varios primos, casi 20 personas y por la situación que el señor estaba armado con querían entrar a la casa y me informan las personas que el en una oportunidad intento salir y no le importaba y con un objeto metálico fue que lo amenazaron porque el estaba armado con el machete. Me traslade al CICPC y lo denuncie, cuando regresamos, ya estaba el señor desafiante, no le importaba nada y se capturo, no se le toco, lo pueden revisar. Las chancletas que el carga ahorita son de mi cuñado y el dejo las suyas en la casa, las reconozco en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Urbina Sánchez.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se DESIGNA como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
XP01-P-2009-001435
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