REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000747
ASUNTO : XP01-P-2009-000747

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: YOSMAR ROSALES
FISCAL: SEGUNDO DEL MISNITERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICO CUARTA
IMPUTADO: HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ
LA VICTIMA: HENRY OLIVEROS


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, natural de Cabruta Estado Guarico, de 40 años de edad, soltero, residenciado en vía Puente Cataniapo detrás del aeropuerto diagonal a la Rumenera, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Henry Olivero, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27 de Abril de 2009, siendo las 09:30 horas aproximadamente, cuando los funcionarios actuantes, encontrándose de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en la redoma del indio, y cumpliendo funciones inherentes a sus servicios, llego un ciudadano con un vehiculo en un vehiculo Fiat, de color azul que acudió a pedir ayuda informando que había sido robado por un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo de transporte publico tipo camioneta al momento de transitar por el punto de control pudimos observar un vehiculo con las características antes descritas por el ciudadano antes denunciante, en consecuencia invito al ciudadano conductor del mismo estacionarse a la margen derecha de la vía con la finalidad de realizar una revisión minuciosa del vehiculo y sus ocupantes, conducido por el ciudadano Fernández Rojas Jorge Luís, al momento de pedirle la documentación personal, el mismo cargaba en su mano un reproductor marca Sony, de color negro y coincidía con la marca de reproductor del ciudadano Henry Oliveros, el cual había sido denunciado… y una vez aprehendidos les fueron leídos sus derechos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Vista la exposición de la representación fiscal, asomo un posible acuerdo reparatorio entre las partes, ya que en conversación con mi defendido el mismo me manifestó el ofrecimiento del mismo a la victima, para lo que en la etapa correspondiente se de la oportunidad a mi defendido para que de manera voluntaria manifieste lo conversado y el monto al cual está dispuesto a cancelar mi defendido es de CUATRO MIL BOLÓIVARES FUERTES (4.000.00) bolívares fuertes a entregar en este acto a la victima, pero esto una vez que se pronuncie el Tribunal con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima HENRY OLIVEROS, quien manifestó: “…Oído lo señalado por la defensa yo estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio y darle otra oportunidad a este muchacho por lo que estoy de acuerdo con recibir la cantidad de cuatro mil (4.000.00) bolívares fuertes por parte del muchacho quien es acusado”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, haya desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Henry Olivero, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27 de Abril de 2009, siendo las 09:30 horas aproximadamente, cuando los funcionarios actuantes, encontrándose de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en la redoma del indio, y cumpliendo funciones inherentes a sus servicios, llego un ciudadano con un vehiculo en un vehiculo Fiat, de color azul que acudió a pedir ayuda informando que había sido robado por un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo de transporte publico tipo camioneta al momento de transitar por el punto de control pudimos observar un vehiculo con las características antes descritas por el ciudadano antes denunciante, en consecuencia invito al ciudadano conductor del mismo estacionarse a la margen derecha de la vía con la finalidad de realizar una revisión minuciosa del vehiculo y sus ocupantes, conducido por el ciudadano Fernández Rojas Jorge Luís, al momento de pedirle la documentación personal, el mismo cargaba en su mano un reproductor marca Sony, de color negro y coincidía con la marca de reproductor del ciudadano Henry Oliveros, el cual había sido denunciado… y una vez aprehendidos les fueron leídos sus derechos, quedando esto demostrado con las siguientes TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios efectivos militares S/2 RAMIREZ MORA JEFERSON y S/2 FONSECA PAUL JULIO ANTONIO, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de de Fronteras N° 99, del comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, 2.- Declaración de los funcionarios JOSE SALAZAR y JESÚS SALAZAR, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Amazonas, 3.- Declaración de los funcionarios GENRRI CONDALES y EMERSON VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Amazonas, 4.- Declaración de EXPERTO FUNCIONARIO ENZO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Amazonas. Asimismo la declaración de la víctima ciudadano HENRY OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.748.308. Declaración de los testigos FREDDY RAMÓN ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.569.408 y JORGE LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.074.203. De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2009, levantada por los funcionarios RAMIREZ MORA JEFERSON y FONSECA PÁUL ANTONIO. 02.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Abril de 2009. 03.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDIENCIAL N° 219, de fecha 8/04/2009. 04.-INSPECCIÓN N° 591, de fecha 27/04/2009, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 08JUN2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HENRY OLIVERO.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa, por cuanto se admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas

Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, si deseaba admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo a entregar en este acto la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.00) bolívares fuertes…”. Es todo.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa al acusado HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

En este estado, visto el ofrecimiento del imputado de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal le cede la palabra a la victima HENRY OLIVERO, para que manifieste su voluntad y expone: “…Si, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el señor HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesto a aceptar la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.00) ofrecidos por el mismo…”. Es todo.

Se le concede la palabra al imputado quien expone: “…Consigno en este acto la entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.00) que fue acordada en manos de la victima. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “…Recibo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.00), de parte del señor Héctor Díaz...” Es todo.”

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HENRY OLIVERO, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, y la víctima HENRY OLIVERO.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HENRY OLIVERO, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Líbrese boleta de libertad.
TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000747