REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001478
ASUNTO : XP01-P-2009-001478

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los ciudadanos JOSUE RANIER QUIÑONEZ JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.224, y RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES, titular de la cédula de identidad 18.406.663, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: JOSUE RAINER QUIÑONEZ JORDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.224, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Florida, avenida principal, casa N° 5, cerca de la piedra, de esta ciudad en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.406.663, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización cajigal, casa Nº 20, al lado de la bodega Sandy, de esta ciudad Puerto Ayacucho, por cuanto la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional, dejándose constancia en el acta policial entre otras cosas que “…En fecha 20 de Septiembre de 2009, siendo las 06:00 de la tarde, estando presentes los funcionarios de la Guardia Nacional en la alcabala que se encuentra en el sector cataniapo en esta ciudad, eje carretero sur, estos avistaron a los imputados antes identificados, quienes se acercaban a la alcabala a bordo de una motocicleta, sin cascos de seguridad, al observar esto, pidieron que se orillaran en la carretera, y en ese momento el ciudadano JOSE QUIÑONEZ, hace caso omiso, acelera de manera violenta y evade la solicitud de los funcionarios, en razón de esto los funcionarios logran la aprehensión de los ciudadanos antes identificados…”. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los imputados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el Ministerio Público de buena fe solicita el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Ronald López Licones, ya que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano Ronald Antonio, por cuanto el mismo solo acompañaba al ciudadano Josué Quiñónez, en base a lo anterior se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y les pregunto si deseaban declarar en esta audiencia, acto seguido siguiendo las reglas establecidas en el Texto Penal Adjetivo, los imputados fueron desalojados de la sala a los fines de recibir la declaración de forma individual.

Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano JOSUE RAINER QUIÑONEZ JORDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.224, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Florida, avenida principal, casa N° 5, cerca de la piedra, de esta ciudad en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que desea declarar y de seguidas expuso: “…Lo que paso fue que nos llevábamos casco, en realizada, antes de nosotros iba una caravana de motos, que venían con un pique, ellos están parando al grupo que va adelante, atrás venia un carro, entonces pasamos el policía acostado, cuando vamos el guardia cree que nos vamos a dar a la fuga, el guardia agarra por la franela a mi compañero, y lo tiro de la moto, como el es gordo yo pierdo la estabilidad de la moto, la moto se me levanta yo me caigo y me rompí el pantalón, como me voy a fugar, cuando me paro viene el guardia, y me golpea con el arma, me daba unas patadas, me daba por el cuello, y por la ceja, no entiendo porque tenia esa actitud, cuando nos paramos mas adelante, no se cree que como andábamos en moto cree que somos delincuentes, yo tengo los papales de mi moto, tengo mi licencia, trabajo en educación soy mensajero, me golpearon la nalga la espalda, como si yo hubiera hecho un atraco, yo puedo que no es como dicen ellos, como me iba a dar a la fuga, tanta gente que había allí…” A preguntas de la defensa contestó: Allí había unos motorizados y otros carros que venían atrás, yo buscaba la manera de estacionarme mejor y ellos pensaron que me iba a fugar. Es todo.

Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.406.663, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización cajigal, casa Nº 20, al lado de la bodega Sandy, de esta ciudad Puerto Ayacucho, quien manifestó que: “…no desea declarar de lo cual se deja constancia”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó: “…La defensa pública invoca los derechos constitucionales que corresponden, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, celeridad procesal, de los hechos narrados en la declaración igualmente el acta policial se desprenden circunstancias que dan a entender que mis representados fueron objeto del mal uso de la función pública de estos funcionarios, señalan que se presume una presunta fuga, no es manera de requerir cualquier identificación a un ciudadano sosteniendo sobre ellos una agresión, el acta señala que ellos supuestamente se iban a dar a la fuga, los agarraron por la franela y los derribaron de las motos, si estas personas perdieron el equilibrio de la moto y de allí lo capturaron si una persona se cae de la moto, y tiene lesiones, tiene un hematoma en la ceja derecha, bien sea de la agresión con golpes o por caer de la moto cualquier ciudadano merece respeto, si no tiene casco pudieran tomar las medidas administrativas correspondientes, pero no deben maltratar y detener a mis defendidos por ese motivo, de modo que mis representados de haber cometido una falta fue la de no tener casco que corresponde a tránsito, pero no tenían intención de darse a la fuga y evadir la actividad de los funcionarios, de modo que solicito en nombre de mi representado la libertad plena y continuar el procedimiento ordinario y sujetar al procedimiento de la manera mas idónea, solicito igualmente se le practique una medicatura forense a los dos, por cuanto el cayó en la calle de la agresión del funcionario policial”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSUE RAINER QUIÑONEZ JORDAN, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 06, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no excede en su limite máximo de los tres años de prisión, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, las resultas del proceso están garantizadas estando en libertad sin restricciones el imputado de autos, negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal y decretando a favor del imputado de marras, JOSUE RAINER QUIÑONEZ JORDAN, la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con los articulo 9, 8, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto no es la etapa procesal para ejecutar dicho pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA en relación al ciudadano RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES, titular de la cédula de identidad 18.406.663, toda vez que el Ministerio Público en esta audiencia no imputó delito alguno, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que realice medicatura forense a los ciudadanos JOSUE RANIER QUIÑONEZ JORDAN y RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSUE RAINER QUIÑONEZ JORDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.224, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Florida, avenida principal, casa N° 5, cerca de la piedra, de esta ciudad en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSUE RAINER QUIÑONEZ, y en ese sentido se decreta la libertad sin restricciones.
CUARTO: Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto no es la etapa procesal para ejecutar dicho pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA en relación al ciudadano RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.406.663, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización cajigal, casa Nº 20, al lado de la bodega Sandy, de esta ciudad Puerto Ayacucho, toda vez que el Ministerio Público en esta audiencia no imputó delito alguno.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que realice medicatura forense a los ciudadanos JOSUE RANIER QUIÑONEZ JORDAN y RONALD ANTONIO LOPEZ LICONES. Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES











































XP01-P-2009-001478