REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000930


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. ROBALDO CORTEZ, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 15SEP2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano CRISTIAN JOSÉ OLIVO BUCUY, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.776, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 09-07-88, soltero, oficio indefinido, residenciado en la Urb. José Maria Vargas, casa n° 7 familia olivo, de esta ciudad, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREL KAROLAYN SÁNCHEZ OLIVO, calificación esta que fue acogida por el tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial y Medidas Cautelares consistente en la obligación de asistir a un programa de orientación dirigido a cambiar su conducta violenta al Instituto Nacional de la Mujer, INAMUJER y las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme lo establece el articulo 256, ordinal 3de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo en un horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

II
DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 415 del Código Penal , no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para hacer una acusación en contra del imputado de marras, que hasta la presente fecha no ha sido posible recabare, es por lo que se estima que lo procedente en derecho es decretar El Archivo Fiscal del presente asunto …”

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ OLIVO BUCUY, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.776, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ OLIVO BUCUY, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.776, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano CRISTIAN JOSÉ OLIVO BUCUY, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.776, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES













XP01-P-2007-000930