REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000180


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. ROBALDO CORTEZ, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 08FEB2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.606.040, venezolano por naturalización, natural de Brasil, 52 años de edad, de ocupación u oficio pescador, soltero, domiciliado en la Comunidad Rincón de Samariapo, Municipio Autana, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación esta que fue acogida por el tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial y Medidas Cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, consistente en una presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Samariapo, Municipio Autana, estado Amazonas, debiéndose notificar a tales efectos al referido Comando, considerando el termino de la distancia, haciendo el señalamiento en la comunicación expedida, que el referido puesto de la Guardia Nacional, deberá informar a este Órgano Jurisdiccional en relación al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas por este Tribunal. Asimismo, en aras de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, se decretan a favor de la ciudadana María del Carmen Ortega, titular de la cédula de identidad N° 15.499.036, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.- Se acuerda la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente 3.- Se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia.

II
DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 39 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante esta Representación Fiscal que por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción para hacer una acusación en contra del imputado de marras, que hasta la presente fecha no ha sido posible recabare, es por lo que se estima que lo procedente en derecho es decretar El Archivo Fiscal del presente asunto …”

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.606.040, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.606.040, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.606.040, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES










































XP01-P-2007-000180