REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: XP01-P-2009- 001079
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: ABG. YOSMAR ROSALES
FISCAL: ABG. EVELIS MUÑOZ (2DO M.P.)
DEFENSA: ELIEZER HERNANDEZ (PUB. 1ERO.)
IMPUTADO: FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ
VICTIMA: LILIA BUENO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23SEP2009, la Dr. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA BUENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana LILIA BUENO, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, con quien tiene un año separada, ya que en el mes de Abril de 2008, el la golpeó, lo que originó que ella lo denunciara y el día 19Jun2009, siendo las 11 de la mañana, se presentó en su vivienda , insultándola, gritándola, golpeándola en la cara, manifestándole que tenia otro marido, aprovechando de que ella se encontraba cocinando un pollo, se le acercó y agarró la olla con el pollo caliente y se la tiró encima, causándole con esa acción lesiones consideradas graves en relación a sus brazos, en razón de ello y vista la desesperación de la ciudadana antes mencionada, quemándole todo el cuerpo, estando presentes sus menores hijos, quienes igualmente iban a ser quemados. En ese acto esperó que ella se descuidara porque se metió al cuarto a curarse, ya que no aguantaba el dolor de la quemadura, el salió opio la Puerta de tras de la vivienda, huyendo del lugar, por lo que ella corrió desesperada hacia el mercado del pescado en busca de auxilio y unas personas quienes estaban presentes ubicaron unos motorizados que llamaron una ambulancia. Es entonces cuando la representación fiscal escuchó el relato, que el señor cabezas había causado las lesiones con el caldo del pollo, es por lo que la ciudadana a fiscal del guardia solicito a los funcionarios policiales la colaboración en el sentido de que se ubicara al ciudadano antes mencionado quien se encontraba en el barrio quebrada seca, en esta ciudad, toda vez que se estaba en presencia de un delito flagrante como es el delito de violencia física, cometido en el ámbito domestico, por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZAS, en contra de su mujer con quien procrearon dos hijos.

Por su parte el imputado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.Es todo”.

Seguidamente de conformidad con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la ciudadana LILIA BUENO, en su condición de víctima de autos quien expuso: “…Bueno, señor Juez, yo voy a declarar de lo que había pasado, cuando llegue aquí yo le dije que FRANCISCO RAMÓN CABEZAS me había quemado, pero ahora voy a decir la verdad, en ese momento que yo estaba desesperada yo salí al hospital y me lleve a los dos niños, yo llegue al hospital y me llegaron los de la LOPNA, que me dijeron que tenia que ir con ellos, ellos fueron los que me acompañaron a la Fiscalía, allí fue que puse la denuncia, de que en mi conciencia el me había quemado pero no fue así, usted me va a perdonar señor juez y fiscal, no era el hecho yo estaba brava y cuando quise hacer así (como manotear) la olla se me movió, se boto fue un poquito y la olla se me volteó, pero gracias a Dios fue un poquito, como yo estoy sola con los niños el a lo mejor del miedo se fue, salí a la salida y estaba una gente a ellos les dije que me quemó se los dije de rabia para que me ayudaran a buscar a alguien y una señora me dijo que iba a buscar a unos motorizados, me lleve a los dos niños y entonces no es el hecho que me quede con esa conciencia y me siento mal yo lo acuse de rabia, el tenia que pasar por lo que yo estaba pasando, porque la señora que vivía con el se la pasa echándonos vaina a mi, ese fue mi error, porque ella es la culpable de eso, ella busca problema yo no busco problema con esa señora pero ella si se la pasa diciéndome que me va a matar que mientras yo viva ella no iba a vivir en paz, ella lo quiere y anda detrás de el, hace días este domingo que paso, la niña estaba en la calle y ella se bajo de un autobús y le dijo que me cuidara porque me iba a matar, yo la iba a denunciar el lunes y no pude ir, yo me metí a la escuela porque como le debo dar comida a los niños, me siento enferma me duele el estomago, la vesícula, me tienen que operar, y quien me va a cuidar a mi a mis hijos, no puedo hacerles mantenimiento a ellos, tengo familia y es como si nada, yo me defiendo yo sola con mis hijos en el momento que el señor esta detenido, se lo llevo, al menos cuando grave yo lo tenia que llamar para que viniera a ayudarme con los niños, a veces quiero hasta morirme de noche me siento mal, la niña se me enfermó a las dos de la mañana, como hago para moverme con la niña para el hospital, no tengo vecinos tampoco, somos enemigos ellos quieren algo mal para mi, ellos están molestos, porque peleamos por al fiscalía ganamos porque teníamos los papeles, yo no cuento con ellos, tengo un abuelo pero vive muy abajo, por favor yo quiero que ustedes me perdonen, que ese señor este afuera de la cárcel porque me tiene que ayudar con los niños, así el no quiera vivir conmigo, el decide, yo quiero que el este afuera para que trabaje y me ayude con los niños, yo no lo voy a amenazar con una pistola ni nada, el verá con quien va estar, me disculpa señor juez pero yo quiero que el señor este afuera de de la cárcel, mi niña esta perdiendo clase porque no tengo con quien dejarla, yo no puedo sola, y con esta enfermedad tampoco, le pido a Dios que no me lleve todavía porque mis hijos están chiquitos, anoche me dio una desesperación tan grande, como que quisiera hasta vomitar, como tomarme una pastilla que me dan los cubanos pero ya no me hace nada, yo quiero señor juez que el salga, a mi me van a operar, no tengo quien me cuide, el único con quien cuento es con el y con su abuelito, el viejito, pero yo no puedo así. Es todo…”

Finalmente se le concede el derecho de palabra en esta audiencia a la representación de la Defensa Pública Penal, Abg. Eliézer Hernández, quien expuso:”…Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y la declaración de la victima en este caso, donde la ciudadana Lilia Bueno en uso de sus derechos que la asisten y en plena capacidad mental y física ciudadano juez, ella dice que fue por motivos de rabia, que ella dio la declaración de fecha 21JUN2009, fecha de la audiencia de presentación del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZAS, por tal motivo la ciudadana aclara que mi defendido no la agredió echándole ese caldero de pollo guisado o parte de este en su cuerpo quemándola en su humanidad, que al contrario tuvieron una discusión y ella al momento en que va a remover este pollo guisado, ella trato de manotear con la cuchara en la mano al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZAS, y es cuando ella misma sin querer se echa el alimento caliente en la parte donde se quema, y que son los ciudadanos que representaban la LOPNA, quienes la coaccionan y prácticamente la obligan a ejercer la acción penal mediante la fiscalía en contra del ciudadano por tal motivo vista la declaración de la victima, declaración por demás explicita donde indica que los hijos de ambos en común, si la señora no trabaja pasan hambre por cuanto no tiene ninguna ayuda económica, y ella esta quebrantada de salud, lo cual no garantiza la verdadera formación física y mental de estos menores de edad, estaríamos causando un gravamen irreparable a estos niños, ya que mi defendido es el único medio de manutención de esta familia, la víctima indica que si no trabaja no come ni ella ni sus hijos, ella se siente mal tiene quistes en su cuerpo, la pregunta es quien pude entonces ver y cuidar por estos niños, en vista de que de esta forma cambia la declaración es de señalar que no existen elementos de convicción imputables la ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZAS, y esto esta arrastrando un gravamen irreparable a unos niños, no se justifica que continué el ciudadano sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tal motivo al haber cambiado las circunstancias que motivaron al detención, solicito cese la medida de privación a mi defendido y le sea concedida una medida menos gravosa por los motivos antes expuestos, aunado a esto he sabido que el padre del ciudadano es un señor enfermo, y tampoco puede costear sus medicamentos se encuentra en un albergue de monjas, donde medianamente puede ser asistido en cuanto a la comida, y no esta tomando medicamentos por cuanto el señor Cabezas era quien se los garantizaba, por tal motivo solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido”. Es todo

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las testimoniales: 1.- Funcionarios OFICIAL TECNICO JEFE CASTRO AQUINO SIMÓN ARTURO y OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) WILMER CHACIN, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 2.- TESTIFICAL de los funcionarios Expertos INFANTE MOISÉS y JORGE GOMEZ, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Amazonas. 3.- Experto Médico Forense, DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien luego de la valuación realizada la víctima estableció que las mismas presentan carácter grave. 4.- La declaración de la víctima LILIA BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.406. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y las documentales: 1 ACTA POLICIAL S/N, de fecha 19 de Junio de 2009, levantada y suscrita por OFICIAL TECNICO JEFE CASTRO AQUINO SIMÓN ARTURO adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado. 2. ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 19 de Junio de 2009, interpuesta por la ciudadana LILIA BUENO, levantada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien se encontraba de guardia. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrito por el funcionario INFANTE MOISÉS y JORGE GÓMEZ, agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, realizada la lugar de los hechos 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana LILIA BUENO, en le cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana y el tipo de calificación de las lesiones (GRAVES). 5.- ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO (PRESENTACIÓN) de fecha 21 de junio de 2009, donde el imputado refiere como ocurrieron los hechos, considera que existen fundamentos serios contra el acusado FRANCISCO RAMON CABEZA DÍAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana LILIA BUENO, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, con quien tiene un año separada, ya que en el mes de Abril de 2008, el la golpeó, lo que originó que ella lo denunciara y el día 19Jun2009, siendo las 11 de la mañana, se presentó en su vivienda , insultándola, gritándola, golpeándola en la cara, manifestándole que tenia otro marido, aprovechando de que ella se encontraba cocinando un pollo, se le acercó y agarró la olla con el pollo caliente y se la tiró encima, causándole con esa acción lesiones consideradas graves en relación a sus brazos, en razón de ello y vista la desesperación de la ciudadana antes mencionada, quemándole todo el cuerpo, estando presentes sus menores hijos, quienes igualmente iban a ser quemados. En ese acto esperó que ella se descuidara porque se metió al cuarto a curarse, ya que no aguantaba el dolor de la quemadura, el salió opio la Puerta de tras de la vivienda, huyendo del lugar, por lo que ella corrió desesperada hacia el mercado del pescado en busca de auxilio y unas personas quienes estaban presentes ubicaron unos motorizados que llamaron una ambulancia. Es entonces cuando la representación fiscal escuchó el relato, que el señor cabezas había causado las lesiones con el caldo del pollo, es por lo que la ciudadana a fiscal del guardia solicito a los funcionarios policiales la colaboración en el sentido de que se ubicara al ciudadano antes mencionado quien se encontraba en el barrio quebrada seca, en esta ciudad, toda vez que se estaba en presencia de un delito flagrante como es el delito de violencia física, cometido en el ámbito domestico, por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZAS, en contra de su mujer con quien procrearon dos hijos.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIA BUENO, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que en fecha 19 de Junio de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana LILIA BUENO, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, con quien tiene un año separada, ya que en el mes de Abril de 2008, el la golpeó, lo que originó que ella lo denunciara y el día 19Jun2009, siendo las 11 de la mañana, se presentó en su vivienda , insultándola, gritándola, golpeándola en la cara, manifestándole que tenia otro marido, aprovechando de que ella se encontraba cocinando un pollo, se le acercó y agarró la olla con el pollo caliente y se la tiró encima, causándole con esa acción lesiones consideradas graves en relación a sus brazos, en razón de ello y vista la desesperación de la ciudadana antes mencionada, quemándole todo el cuerpo, estando presentes sus menores hijos, quienes igualmente iban a ser quemados. En ese acto esperó que ella se descuidara porque se metió al cuarto a curarse, ya que no aguantaba el dolor de la quemadura, el salió opio la Puerta de tras de la vivienda, huyendo del lugar, por lo que ella corrió desesperada hacia el mercado del pescado en busca de auxilio y unas personas quienes estaban presentes ubicaron unos motorizados que llamaron una ambulancia. Es entonces cuando la representación fiscal escuchó el relato, que el señor cabezas había causado las lesiones con el caldo del pollo, es por lo que la ciudadana a fiscal del guardia solicito a los funcionarios policiales la colaboración en el sentido de que se ubicara al ciudadano antes mencionado quien se encontraba en el barrio quebrada seca, en esta ciudad, toda vez que se estaba en presencia de un delito flagrante como es el delito de violencia física, cometido en el ámbito domestico, por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZAS, en contra de su mujer con quien procrearon dos hijos.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIA BUENO. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES de prisión. Pero el precitado articulo establece que si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves, como en el caso de marras, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad. Así las cosas, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consagra una pena de UNO A CUATRO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja SEIS (06) MESES de pena, es decir, quedando en consecuencia la pena en DOS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el precitado artículo impone la obligación de aumentar la pena de un tercio a la mitad, cuando la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, en tal sentido se aumenta la misma a la mitad, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO, en concordancia con el articulo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-06-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.


EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

































ASUNTO: XP01-P-2009- 001079