REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001429
ASUNTO : XP01-P-2009-001429
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE ALEXANDER CARPIO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, JOSE ALEXANDER CARPIO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° D.I.P de fecha 08/09/09, emanada de la Unidad de Atención de la Victima de la Comandancia General de la Policía, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se precalifique el delito de Violencia Física, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1, mujer agredida, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común; la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación a la mujer agredida y se le fije medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera, JOSE ALEXANDER CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.768.039, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Al medio día del día de ayer, estábamos almorzando en el patio de mi casa, llega la señora maría tirando piedra y como yo estoy construyendo una piecita y llego ella tirando piedra, mi esposa agarra al niño que esta gateando y como veo que le iba a tirar la piedra a mis hijos yo la agarre, y le dije que se fuera de la casa que evitara problemas, y ella me dijo que me iba a denunciar, mi hijo varón de tres años íbamos a comprar y ella le dijo que le iba a cortar la cabeza con un machete, yo estaba trabajando y en virtud a las varias denuncias me despidieron, en cuanto a los moretones ella sufre de una enfermedad, yo lo único que hice fue agarrarle la mano y le dije que se fuera. A preguntas de la Fiscal, contesto: Al frente de la casa. En ningún momento, cuanto tuvimos el primer problema ella fue la que me denuncio, ella entro a mi casa, tumbo la puerta y reventó el ventilador”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MARÍA GUTIERREZ: “…A mi me dio un ACB, y fui a la casa de ellos a pedirle agua, entonces la mujer de el me dijo te me vas de aquí, me fui para la casa, me regañaron y yo sufro de la tensión, entonces me fui a la casa como pude y enseguida me hospitalizaron, me dio una depresión que no parara de llorar, yo no se como no me caí, el vino corriendo a pegarme, todo eso yo he aguantado, yo siempre saludo a los niños, hace dos días el niñito me estaba saludando por un huequito de la cerca, el maltrata a los niños, es la verdad, lo que paso ayer fue, yo vivo sola, y ellos se aprovechan de mi, el me saco mis palos para meter su base, abusan de mi porque no tengo quien saque la cara por mi, diciéndome grosería, yo estoy enferma usted me quiere matar, ahora me dice que yo tengo que tener mi frente limpio, ese señor es malo, se la pasa amargado, no trabaja yo le he dicho que se busque un trabajo, el gobierno me hizo una casa y me tumo el baño, trataron de abrir la puerta, no es mentira lo que le estoy diciendo, yo me senté en frente de mi casa, después que me dio la enfermedad me dio por reírme, yo fui para haya y cuando estoy en medio del patio el salio y me dijo te vas de aquí, no lo hago por mis nietos, no vino la muchacha, y el siguió dándome empujones, el me empujo hacia acá, entonces yo agarre unos bloques y se lo empiezo a tirar, no lo niego, le he tirado piedra y como pude salí para la avenida, me tomo una foto tumbando mango, me llevaron a declarar para el comando a declarar, el siempre me echan broma, ellos me enseñaron sus partes el y su tío”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...Vista la exposición de las partes y veo la palabra de mi defendido y de la señora, y la fiscal determinará si hay elemento o no hay, solicito que el Ministerio Público, recabe todo los informe, considero oponerme a la flagrancia y solicito que las presentaciones sean cada treinta días”. Es todo
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 07, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 08, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87.5; en consecuencia se le PROHÍBE o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Y ASÍ SE DECIDE. .
Así mismo, se decreto medida de seguridad a favor de la hoy victima, en consecuencia se acuerda remitir a la victima ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ, a la Institución INAMUJER, a fin que reciba la respectiva orientación y atención, todo de conformidad con el articulo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano TELLEZ CIPRIANO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, en razón al delito imputado y al caso particular de autos, las resultas del proceso no quedarían ilusorias sin que pese sobre el imputado de autos medida de coerción alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.768.039, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Maria Concepción Gutiérrez. SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con lo artículo 87.1.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se le PROHÍBE o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.-Se acuerda remitir a la victima ciudadana María Concepción Gutiérrez, a la Institución INAMUJER, a fin que reciba charlas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.768.039, por lo que se acuerda la Libertad sin restricción del mencionado ciudadano.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2009-001429
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