REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001351
ASUNTO: XP01-P-2009-001351
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/02/1991 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang Maldonado (v) y de María Teresa Lugo (f), residenciado en la Urb. El Escondido I, casa N° 10 de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 25 de agosto, el Abg. Luis Perdomo Véliz, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, por cuanto encontrándome de guardia, recibí oficio N° 1993-09, de fecha 22 de agosto de 2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, considerando la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal, (Se deja constancia que el ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se acuerde Medida Judicial Preventiva de Libertad.”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/02/1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang Maldonado (v) y de María Teresa Lugo (f), se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo estaba en m i casa, en mi casa no llega agua, y me pare como a la una y llegaron unos chamitos y me dijeron para probar el equipo porque la bomba se encuentra afuera, yo me acosté a dormir y luego en la mañana se presentó la policía, los policías me golpearon y me maltrataron, y yo les dije que no sabia que eso era robado, a ellos lo encontraron con el equipo afuera, soy distribuidor de los jugos la California. Es todo.
A preguntas realizadas a la victima por parte de la defensa contestó: Yo a el no lo vi, pero llegaron dos motos y luego salieron los que estaban dentro de la casa. Cuando llegó la policía lo llevan a su casa, estaban los dos que estaban dentro de la casa, y ellos se lo llevaron a la casa de él. No, yo a él no lo vi. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Yo atendí a las personas por cierto adolescente que fueron los que se metieron en la casa de la señora, que son Oropeza Joan y Salazar Jakson, a quien le consiguen el celular es a Jakson, es decir el adolescente, pero a él no le consiguieron nada, y que van a la casa de él, y consiguen la cosa, pero a el no le consiguen nada, y ella tampoco lo vio, por que el Ministerio Público, tiene que seguir investigando si es el o no es, tampoco se le consiguió el celular tal como se evidencia de las actas que rielan al expediente, por lo que solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar, se tiene que investigar, por lo que existe no hay la presunción de un robo agravado, quiero alegar la buena fe de mi defendido, el no sabía que era robado, le ofreció que oyeran la música, hay que ser objeto en todo esto, y pienso que una privativa bajo esta circunstancia es bastante fuerte, sin darle la oportunidad de que se investigue si es verdad o es mentira, por lo que solicito medida cautelar aunque sea presentación semanalmente, ya que es un delito accesorio, pero hay que darle un voto de confianza, por lo que solicito con todo respeto medida cautelar sustitutiva, ya que existe un expediente por el Tribunal de Adolescente ligado al presente expediente. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Comanadancia General de la Policia del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 07 al 09, así como el acta de entrevista tomada a la victima y testigos, y que cursa al folio 11, 12 y 13; el acta de cadena de custodia, que cursa al folio 17, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la defensa, quien con tal carácter suscribe observa que, si bien es cierto, la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, se constata que el imputado de autos es venezolano y tiene residencia fija en este estado, por lo cual las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, consistente en debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/02/1991 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang Maldonado (v) y de María Teresa Lugo (f), residenciado en la Urb. El Escondido I, casa N° 10 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 22.930.789, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación CADA OCHO (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto considera este Juzgado que no son suficientes los elementos de culpabilidad.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA
LA SECRETARIA
ABG. NACAHATA SILVA
XP01-P-2009-001351
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