REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001452
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001452
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CANDIA CELIS ALLENDE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.055.837, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Atabapo, calle 02, casa N° 08 de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de ayer 17 de septiembre, el Abg. Luis Perdomo Véliz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CANDIA CELIS ALLENDE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.055.837, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Atabapo, calle 02, casa N° 08 de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha 15/09/2009, suscrita por un agente del C.I.C.P.C, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, considerando la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 ejusdem. Es todo.”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CANDIA CELIS ALLENDE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.055.837, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Atabapo, calle 02, casa N° 08 de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…Este defensor no se opone a lo solicitado por el Fiscal, en cuanto a la medida impuesta, y por cuanto mi defendido tiene los papele4s originales de la moto, se va a esperar por la inspección que se le va realizar, y lo que queremos que se soluciones este problema, por lo que no me opongo a la solicitud del fiscal. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen elementos de convicción en contra del ciudadano CANDIA CELIS ALLENDE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.055.837, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, (C.I.C.P.C), lo cual quedó acreditado con el acta de investigaciones cursante al folio 04 al 06, el acta de cadena de custodia, que cursa al folio 18 y 19, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y decretó se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quien con tal carácter suscribe observa que, si bien es cierto, la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, se constata que el imputado de autos es venezolano y tiene residencia fija en este estado, por lo cual las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, consistente en debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso. Acordándose así en consecuencia la solicitud de Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad efectuada por la representación del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CANDIA CELIS ALLENDE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.055.837, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CANDIA CELIS ALLENDE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.055.837, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal.
TERCERO: Líbrese boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
|