REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001455
ASUNTO : XP01-P-2009-001455


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EL DELITO DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nº 19.352.290 respectivamente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.476.368 respectivamente por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se encontraban presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, la Defensora Privada Abg. Kaly Barrios, quien actuará en este acto como defensora del imputado Carpio Cortez Joel Leonardo, a quien el Tribunal procedió a juramentarla, y quien se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo, el Defensor Público Primero Penal Abg. Eliezer Hernández, y los acusados de autos previo traslado. se concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Avenida principal del Barrio Monte Bello, detrás de la avenida Orinoco, casa N° 36 de esta ciudad, y CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368, donde nació 07/12/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Monte Bello adyacente a la Roca, casa sin número, detrás de adelis, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha 15/09/2009, suscrita por un agente del C.I.C.P.C, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, considerando la precalificación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, y en el caso del ciudadano ACOSTA RICHARD ALEXANDER Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la Materia (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución artículo 49.5 y en las leyes con respecto a las declaraciones;

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368, donde nació 07/12/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Monte Bello adyacente a la Roca, casa sin número, detrás de adelis, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo me dirigía donde vive mi esposa, pase cerca donde sucedieron los hechos, los muchachos me llamaron y me puse a tomar con ellos, luego llegaron los funcionarios del CICPC, nos revisaron a todos, al chamo lo revisaron lo maltrataron lo esposaron y se lo llevaron preso, luego realizaron la requisa por alrededor de la casa y fue ahí donde encontraron la droga, de allí nos llevaron a la PTJ, pero como los otros chamos eran menores los pusieron aparte. A preguntas de la defensa privada, contestó: Como a unos quinientos metros. Detrás de la distribuidora ADL, en todo el cruce vivo yo. Si, del muchacho. Ellos estaban con el chamo de la casa, cuando yo pase, ellos me llamaron. No, nos pidieron que nos pegáramos contra la pared. No, en ningún momento, me sacaron la llave de la residencia donde yo vivo, la cartera, unos bauchers, un cheque. En la Universidad Nueva, Alcabala de Provincial. Ahí mismo donde yo vivo. Si. Como a unos cien metros. De la esquina de ADL, y la casa en el cruce. Es todo. Y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Avenida principal del Barrio Monte Bello Centro, detrás de la avenida Orinoco, casa N° 36 de esta ciudad, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo me encontraba en la casa, los tres muchachos estaban conmigo, ellos fueron a visitarme, y el iba para donde la novia, vente quédate con nosotros, estábamos tomando, llego una vitara gris, y luego nos dijeron que nos pegáramos contra la pared, a mi me llevaron primero, y luego se llevaron a los demás, en la PTJ, fue que nos revisaron. A preguntas del Defensor Público, contestó: No. Es una vitara con las luces como alógeno. Se bajaron y se identificaron, pero no lo hicieron de una manera que no deberían, ellos llagaron y nos dijeron péguense todos contra la pared, nos sacaron las carteras. Si, andaban cuatro, si no me confundo, el que me agarró a mi cargaba una como de guerra, era de color negra. Mis papeles normales, un bauchers de cobro donde trabajaba antes. En el cierre de abajo tenia un remedio que me preparo mi mamá que es indígena, le dicen la hoja del diablo. El de la policía es mejor que el de la PTJ, nos pusieron arrodillados pegados de la pared. Al frente de mi casa. Si estaban los vecinos, que estaban frente en otra casa. Si, porque en ese momento llegó un vecino a preguntar que estaba pasando, porque le dijo que el Trabaja construcción civil. Los tres menores y el chamo. No se me, pero los conozco de apodo, uno Cayupare, Bernabé y Nelson, yo trabajo en la unagente. A mi me llevaron primero y después a ellos. No te se decir, porque cuando nos trasladaron a la policía, ellos estaban allá todavía. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...No cabe duda escuchando las declaraciones, de mi defendido concatenado con el defendido de la defensa privada, nos podemos dar cuenta que estamos en presencia nuevamente de la barbarie de los malos procedimientos, entre comillas de algunos funcionarios del CICPC, puesto que si los ciudadanos, estos cinco ciudadanos están frente de su casa compartiendo unas cervezas, primeramente quiero acotar, se recibió llamada telefónica que no se quiso identificar, esto ya no existe, no es justificativo, y sin embargo lo usan para efectuar el procedimiento, y en abuso se bajan con las armas en las manos, para efectuar una requisa corporal de los ciudadanos, que están frente a su casa, sino que están cinco ciudadanos, según a la llamada y si estaban en la misma dirección, como es que no están detenidos por traficantes de droga, sino que tres de ellos y menores sirven de testigos, es decir los amigos de ellos, que estaban con ellos sirven de testigos, eso no solo se ve, sino en las actas de entrevista, que son de cortar y pegar, y además no tenían cédula no tenían identificación, a necesitaban unos testigos, y son los amigos que estaban tomando cerveza con ellos, procedió a leer la quinta pregunta, una caja de color rojo elaborada en cartón rojo, que perfectamente habla la persona. Señala que con la entrevistas de los presuntos testigos, si mi primo y otros muchachos, yo vi una caja de color rojo elaborada en cartón que dentro contenía diez bolsita de un polvo. Es decir ciudadano Juez, que cortaron y pegaron, es mentira, porque la cadena de custodia habla de un peso, y que pueden ser manipulados por los funcionarios, porque no puede ser un peso exacto, ciudadano Juez es mentira, estos corrieron con mala suerte, esa noche necesitaban entrompar a alguien y encontraron a estos muchachos, yo no creo que los muchachitos menores de edad, se hayan puesto de acuerdo para decir exactamente lo mismo, por tal motivo yo solicito a favor de mi defendido RICHARD ACOSTA, libertad plena, por cuanto los funcionarios no actuaron de buena fe, ni apegados a la carta magna, están usando como testigos a menores de edad, la cadena de custodia podría estar viciada, y las actas de entrevistas de los presuntos testigos son pegadas, por lo que ratifico la libertad plena de mi defendido. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora privada, quien expuso:”…Actuó en esta acto como defensora privada del ciudadano YOEL LEONARDO CARPIO, a quien el Ministerio Público, le imputo el delito de Transporte de Sustancias, previsto en la ley especial, y narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo, así como la declaración de los testigos, que el procedimiento lo inician por la llamada telefónica anónima, ellos llegan en un carro que no tiene identidad del CICPC, los detienen los ponen contra la pared, pero no hacen el procedimiento debido, ellos tienen que solicitar lo que ellos tienen, porque buscan droga, así lo señala el código como realizar la revisión de la persona, en ningún momento le piden a los jóvenes que le exhiban lo que tienen, pero extrañamente no se lo llevan aprehendido, se lo llevan para el CICPC, a richard y luego vuelven y se llevan a mi defendido y a los menores, que allá revisan a Richard y le consiguen mariguana, que sin una experticia dicen el peso de los mismos, pero sin ninguna experticia, pero justificar toman como testigos a los menores y que no tienen identidad, para justificar de esta manera la detención, que en la revisión a uno le sacaron una caja de fósforo, las declaraciones son iguales, haciendo que declaren en falso, la defensa ve como el órgano instructor ha cometido serias violaciones del debido proceso, por tanto solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, por tanto considero que esta viciado de nulidad y solicito así sea declarada, que no se dice como hay transporte de la sustancia, solicita el Ministerio la privativa de libertad, pero no se puede dejar a criterio del Juez, este tiene que decirle porque están llenos los extremos para la privativa, es decir, no dice ni señala porque están llenos los extremos para la procedencia de la libertad, son dos jóvenes el mió esta residenciado en el barrio monte bello, y voy a consignar constancia de residencia, que testifica que tiene diez años, que el mismo es obrero donde se esta construyendo, tiene a su familia aquí, tiene asiento en el estado amazonas, no esta determinado el daño causado, no posee registros policiales, no tiene antecedentes penales, por lo tanto no se llenan los supuestos para ser privado de la libertad, y por lo tanto solicito le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, dicha solicitud la fundamento en el artículo 8 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, por cuanto oscuridad en las actas en las declaraciones solicito que se tome en consideración de la defensa y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. En este estado el ciudadano ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA, Juez Tercero de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes,
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, y CARPIO CORTEZ JOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y a CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El sitio de reclusión será el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quedan notificadas las partes según el articulo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL;


ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA

LA SECRETARIA

ABG. NATHACHA SILVA