REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001449
ASUNTO : XP01-P-2009-001449

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-13.058.182, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, casa s/n, cerca del puente, casa azul, s/n, de esta ciudad, teléfono 0416-0352220, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 16 de septiembre de 2009, el Abg. Luis Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.058.182, por cuanto encontrándome de guardia, recibí oficio N° 9700-256-3731 de fecha 14/09/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en la que se especifica que siendo las 08:10 de la mañana del día Lunes 14SEP2009, compareció por ante este despacho la ciudadana YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS, venezolana, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/08/1979, soltera, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en el Parcelamiento Ayacucho, casa s/n, detrás de la Bodega Olimar, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-15.468.790, quien manifestó denunciar a su ex concubino de nombre DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, por cuanto el mismo el día lunes 14SEP2009 a las 06:00 a.m. llego a su casa en avanzado estado de ebriedad y fue agredida física y verbalmente en varias partes de su cuerpo; en esa misma fecha a las 09:00 de la mañana el Detective Emerson Arturo Villamizar Jaimes en compañía del Agente Morfi Infante, se dirigieron hasta la residencia de la victima en la dirección antes señalada, una vez presentes la ciudadana nos permitió el libre acceso a dicho inmueble, encontrando a una persona de sexo masculino, que descansaba sobre una cama, quien al observar la comisión Policial optó primeramente en proferir palabras obscenas, posteriormente a nuestra identificación como funcionarios activos de este cuerpo Policial, escucho el motivo por el cual nos encontrábamos en la residencia al cual se le fue informado que por haber golpeado a la ciudadana YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS, quedaba detenido, procediendo a identificarlo plenamente como : DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-13.058.182, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, casa s/n, cerca del puente, casa azul, s/n, de esta ciudad, teléfono 0416-0352220. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se precalifique el delito de Violencia Física Y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS; así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación y persecución a la mujer agredida. , y se le fije medida cautelar de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial consistente en orientación ante un centro especializado en violencia de género”. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.058.182, venezolano, soltero, de 37 años de edad, Obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, cerca del puente, casa azul, s/n, de esta ciudad, teléfono 0416-0352220, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Primero Abg. Eliézer Hernández en representación del Defensor Público Cuarto Abg. Jesús Quilelli, quien expuso: “...Vista la exposición del ministerio público, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y que continúen las investigaciones, con respecto a las medidas solicitadas por la Fiscalía se le consulto a mi defendido y este esta de acuerdo, Es todo”.

Se concede la palabra a la victima YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS, titular de la cedula de identidad N° 15.468.790, quien manifestó: Los familiares del señor han ido a mi sitio de trabajo a mal ponerme y lo que deseo es que no se acerque más a mi. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.058.182, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 03, el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, cursante a los folio 09, acta de denuncia de la victima, cursante a los folio 08, acta de Inspección, cursante a los folio 10, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es los delito de Violencia Física Y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la aplicación de Medidas de Seguridad y Medidas de Protección, se decretan las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al DENNY JAVIER ULEJELO DIAZ, de conformidad con lo artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación y persecución a la mujer agredida. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial consistente en orientación ante un centro especializado en violencia de género, para el ciudadano DENNY JAVIER ULEJELO DIAZ, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano DENNI JAVIER ULEJELO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.058.182, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicologica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONESCA LILIANA FRANCO CAÑAS.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con lo artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación y persecución a la mujer agredida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial consistente en orientación ante un centro especializado en violencia de género, para el ciudadano DENNY JAVIER ULEJELO DIAZ.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VENTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA


LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA