REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001477
ASUNTO: XP01-P-2009-001477

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PERALES CARRASQUEL RENNIER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.879, natural de de esta ciudad, donde nació en fecha 03/03/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciada en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa N° 08 de color verde de esta ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas y Contra la Cosa Pública, en perjuicio del ciudadano Rafael Chávez y estado Venezolano. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, la Defensora Abg. Edita Frontado, quien actuara como defensora privada del imputado Perales Reñiré José, a quien el Tribunal procedió a juramentar, y quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo, y el acusado de autos previo traslado. En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana PERALES CARRASQUEL RENNIER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.879, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 03/03/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa N° 08 de color verde de esta ciudad, por cuanto recibí procedente de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, oficio N° 9700-256-3809, de fecha 20-09-09, contentivo de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, considerando la precalificación por los delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ultrajo de Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución artículo 49.5 y en las leyes con respecto a las


declaraciones; Se procedió a interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: PERALES CARRASQUEL RENNIER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.879, natural de de esta ciudad, donde nació en fecha 03/03/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciada en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa N° 08 de color verde de esta ciudad, a quien se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Que no deseaba declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora público, quien expuso: “...No obstante señor Juez, con respecto al pedimento de la medida cautelar solicitada, quiero que se tome en cuenta la verdad verdadera de lo sucedido y se aplique el artículo 13 como lo es la búsqueda de la verdad, traigo esto a colación por cuanto el funcionario si bien es cierto que se realizo una lesión, o es menos cierto que el mismo se lo realizó en virtud a un manotón, en ese momento venía llegando el señor ebrio, y al ver eso se altero, que el lo que quería saber que era lo que estaba pasando, el funcionario se causo la lesión con un mesón, solicito que se continúe con la investigación, pero que se le de a mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto el mismo posee su domicilio en esta ciudad, trabaja en la Gobernación y tiene a su señora madre en esta ciudad. Es todo”. En este estado el ciudadano DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA, Juez Tercero de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes,





CAPITULO II
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PERALES CARRASQUEL RENNIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.879. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano PERALES CARRASQUEL RENNIER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.879, natural de de esta ciudad, donde nació en fecha 03/03/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciada en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa N° 08 de color verde de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ultrajo de Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, en cuanto a la libertad plena de su defendido. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VENTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA



LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA